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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 12


  • Fecha salida:  29/04/1993
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en esta Dirección General de Tributos, por la entidad consultante, el día 18 de febrero de 1.993 (R.E. 565/93), en el que se formula consulta sobre determinados aspectos del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) que grava las entregas de V.P.O. en régimen general y especial y la determinación del devengo del tributo en algunas certificaciones de obras, esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con la letra e) del apartado 4, del artículo 26, del Decreto del Gobierno de Canarias 230/1.991, de 20 de septiembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- Respecto del tipo impositivo que grava las ejecuciones de obra inmobiliaria y otras entregas de bienes y prestaciones de servicios necesarias para la ejecución de V.P.O. promovidas por la Comunidad Autónoma Canaria, en régimen general y especial, debe señalarse lo siguiente:

    11.- El artículo 27.1 a) de la Ley 20/1.991, estabece que están sujetas al tipo cero, entre otras, las entregas de V.P.O. de promoción pública. Considerando la normativa vigente en materia de V.P.O. y singularmente lo dispuesto en el R.D. 1392/1991, de 20 de diciembre, y sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de viviendas del Plan 1.992-1.995, cabe conceptuar como tales a las V.P.O. del régimen especial. En consecuencia únicamente resultará sujeta a dicho tipo cero la entrega que el constructor haga al promotor de la V.P.O., y de éste al adjudicatario, por lo que las entregas y prestaciones de servicios previas y que son necesarias para configuar ese bien final que es la vivienda, habrán de tributar a los tipos general o reducidos que proceden conforme respectivamente al artículo 27.1 d) en relación con la Disposición Adicional Octava Uno 3 y Anexo I, de la Ley 20/1.991. Las entregas de V.P.O. del llamado "régimen general", tributarán conforme con lo dispuesto en el artículo 27.1.d) en relación con la Disposición Adicional Octava Uno,3 de la Ley 20/1991, al tipo general del 4%.
    21.- En cuanto al devengo del tributo en las certificaciones por parte del contratista, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1.11 del R.D. 1473/1992, de 4 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo del IGIC y el APIM, el tributo se devenga en las entregas de bienes cuando los mismos se pongan en poder y disposición del adquiriente. Asimismo, el artículo 40.2 señala, que en las operaciones que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Considerando que las certificaciones mensuales del contratista al promotor son pagos parciales y por tanto anticipados por la entrega del bien, la obra inmobiliaria, se devenga el tributo en el momento de cada cobro parcial. Si se trata de una única certificación, que normalmente lleva aparejada la entrega de la obra inmobiliaria (o sea, el bien objeto de construcción) se devenga el tributo cuando se haga entrega de dicho bien.

    Todo lo cual con el alcance previsto en el art. 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, lo que comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021