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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 13


  • Fecha salida:  03/05/1993
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en esta Dirección General de Tributos, por la entidad consultante, el día 25 de marzo de 1.993 (R.E. 2445/93), en el que se formula consulta sobre el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) que grava la prestación de servicios, esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con la letra e) del apartado 4, del artículo 26, del Decreto del Gobierno de Canarias 230/1.991, de 20 de septiembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- El consultante realiza una actividad de intermediación, estableciendo el art. 4.1 de la Ley 20/91, que están sujetas al impuesto por el concepto de entrega de bienes y prestaciones de servicios, las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. El art. 7 de la Ley 20/91 señala que se entiende por prestación de servicios a efectos de este impuesto, entre otras, las operaciones de mediación y la de agencias o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, lo que parece ser la actividad desarrollada por usted, según los datos que se desprenden de su consulta. Por tanto la actividad desarrollada por usted está sujeta y no exenta y como tal es repercutible. No es posible invocar la aplicación de la exención prevista en el artículo 10.1.16, de la Ley 20/1.991, respecto de las prestaciones de servicio relativas a operaciones de seguros, reaseguros y capitalización, ya que para ello ha de efectuarse por agentes y corredores. Según la información suministrada por el consultante, éste tributa en el I.A.E. por el epígrafe 899 de Actividades Profesionales. Dado que los agentes y corredores de seguros se incluyen en el epígrafe 712 del citado I.A.E., se concluye que el consultante no realiza las actividades en que se ampara la exención citada. El tipo impositivo que se ha de repercutir, conforme al artículo 27.1 d), en relación con la Disposición Adicional Octava Uno, 3 de la Ley 20/1.991, es el general del 4%.

    SEGUNDO.- La forma de liquidación y repercusión del impuesto se encuentran en el Decreto 182/1.992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, así como la Ley 20/91, y el Real Decreto 1473/92 de 4 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo del impuesto.

    Todo lo cual con el alcance previsto en el art. 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1.986 de 26 de abril, lo que se comunica a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021