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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 14


  • Fecha salida:  06/05/1993
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en esta Consejería de Economía y Hacienda por la entidad consultante, el día 19 de febrero de 1.993 (R.E. 1281/93), en el que se formula consulta sobre el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) que grava las obras de equipamiento comunitario, esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico y fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con la letra e) del apartado 4, del artículo 26, del Decreto del Gobierno de Canarias 230/1.991, de 20 de septiembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- El titular de la Corporación Insular desea una aclaración de cuáles con las "obras de equipamiento comunitario" cuya entrega está sujeta a tipo cero.

    SEGUNDO.- La consulta hace referencia a la exención establecida en el derogado Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (I.T.E.), en relación con las obras de equipamiento comunitario primario, sin que sea posible asimilar dicha situación a la del Impuesto General Indirecto, y ello en base a dos consideraciones:
    a).- El impedimento establecido en el artículo 24.2 de la vigente Ley General Tributaria, que no permite la aplicación analógica en la interpretación de las normas tributarias en materia de exenciones.
    b).- La diferente naturaleza de I.T.E y del I.G.I.C.

    Otra cosa es que la aplicación del tipo cero en un tributo de la naturaleza del I.G.I.C. implica, de hecho, la llamada "exención plena", es decir, que origina el derecho al que "soporta" ese tipo cero por repercusión del que la realiza, a deducir toda la carga que se hubiese soportado anteriormente por ella. Con la exención, en el derogado I.T.E. simplemente no se trasladaba carga (lo que cuantitativamente implica no pagar tributo, igual que en las operaciones sujetas a tipo cero), pero todas las cargas anteriores por I.T.E. serían un mayor coste de esa operación exenta.

    TERCERO.- Considerando todo lo anterior, así como la normativa vigente en materia de vivienda, cabe deducir que son obras de equipamiento comunitario aquéllas que notoriamente contribuyan al incremento del stock de capital fijo, esencialmente público, por lo que ciñéndonos al estricto contenido de la solicitud, a efectos del I.G.I.C. son obras de equipamiento comunitario únicamente las siguientes:

    -La construcción de edificios destinados al Servicio Público del Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, Corporaciones Locales, Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Organismos Autónomos dependientes de los mismos.
    -La construcción de centros docentes de todos los niveles y grados del sistema educativo, de las escuelas de idiomas y de centros de formación y reciclaje profesional.
    -La construcción de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas.
    -La primera construcción de infraestructuras (agua, telecomunicación, energía eléctrica y alcantarillado) en zonas urbanas. No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.
    -Las obras de construcción de potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.

    Por consiguiente, siempre que el constructor tenga debidamente acreditado que la obra que realiza se encuentra en alguno de los apartados anteriores repercutirá I.G.I.C. al tipo cero.
    A mayor abundamiento, se debe señalar que en el proyecto de Real Decreto Ley de modificación de determinados aspectod del I.G.I.C. elaborado por el Ministerio de Economía y Hacienda y sometido a la consideración de la Comunidad Autónoma de Canarias se incluyen, entre otras, estas mismas obras como equipamiento comunitario.
    Por último se debe destacar que al citado tipo cero queda sujeta exclusivamente la entrega total o parcial de las obras (bienes), por lo que las entregas, y en su caso importaciones, así como las prestaciones de servicios definidos conforme lo estipulado en los artículo 61 y 71 de la Ley 20/1.991, que sean necesarios o que den origen a la entrega de la obra de equipamiento comunitario, tributará a los tipos reducido o general que procedan conforme, respectivamente, al Anexo I y artículo 27.1.d), en relación con la Disposición Adicional Octava Uno 3, de la reseñada Ley, sin perjuicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por esas entregas o prestaciones de servicios.
    En conclusión, el empresario, adjudicatario de la obra de equipamiento comunitario repercutirá al tipo cero por la entrega en el período de liquidación que corresponda y al efectuar esa liquidación periódica, deducirá como impuesto soportado las cuotas que procedan, por las entregas, importaciones y prestaciones de servicios que dieron origen a aquélla entrega total o parcial.


    Todo lo cual con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1.986, de 26 de abril, lo que comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021