-Por lo que respecta a la importación de cadenas de metal en bruto será de aplicación el tipo general del 4%.
-Referente a otros elementos metálicos en bruto, sin ningún contenido en metales preciosos, sería preciso concretar éstos, con el objeto de poder establecer el tipo impositivo correcto a aplicar. Así, si dichos elementos metálicos son el producto de la industria de la producción y primera transformación de metales el tipo aplicable en su importación será el 2%, conforme el punto 1.61 del artículo 56 del Real Decreto 1473/92, de 4 de diciembre. Por otro lado, si no fuera posible su inclusión en el anteriormente citado punto, sería de aplicación el tipo general del 4%.
-Por su lado, la bisutería ordinaria estará sujeta al tipo impositivo del 12% a tenor de lo establecido en el Anexo II de la Ley 20/91, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del R.E.F., tras la modificación obrada por la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el art. 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.
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