PRIMERO.- Respecto a la parte de su escrito calificable de solicitud de autorización para ampararse a la exención del artículo 10.1.12 de la Ley 20/91, procede un trámite distinto al presente, iniciándose aquél por esta Dirección General al objeto de su resolución.
SEGUNDO.- En lo referente a su consulta sobre el Impuesto General Indirecto Canario señalar la particularidad de las siguientes situaciones:
a) Caso de negación a la autorización de amparo a la exención solicitada:
En dicho caso las prestaciones de servicios y entregas de bienes estarían sujetas y no exentas, teniendo que darse de alta en el censo del IGIC a través del modelo 400.
b) Caso de autorizar la solicitud de exención peticionada:
En esta circunstancia las prestaciones de servicios y entregas de bienes estarían sujetas y exentas, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
11.- Si se efectúan directamente a sus miembros.
21.- Si no se percibe de los beneficiarios contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
No obstante las prestaciones de servicios y entregas de bienes que no cumplan las dos citadas condiciones están sujetas y no exentas, debiendo proceder a la presentación del modelo 400.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el art. 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.
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