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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 24


  • Fecha salida:  24/06/1993
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en la Consejería de Economía y Hacienda, por la entidad consultante, el día 16-02-93 (R.E. 1153), en el que se formula consulta sobre el alcance de las exenciones relativas al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) en relación a las prestaciones de servicios realizadas por los Agentes de Aduanas, esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con la letra e) del apartado 4, del artículo 26, del Decreto del Gobierno de Canarias 230/1.991, de 20 de septiembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.-El sujeto que formula la consulta solicita que se le informe sobre el alcance de las exenciones contenidas en el artículo 15 del Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, en relación a las prestaciones de servicios realizadas por los Agentes de Aduanas.
    Si bien en la exposición de la consulta se advierte un error, al conectar el artículo mencionado con las importaciones de bienes -regulando tal título, en realidad, las exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones- se obvia dicho eror y se procede a emitir contestación.

    SEGUNDO.- El artículo 15 del Real Decreto 1473/1992 desarrolla lo regulado por el art. 12 de lEl apartado 13 del mencionado artículo 15 declara exentas las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que se describen en dicho artículo.
    En consecuencia, las prestaciones de servicios realizadas por los Agentes de Aduanas en relación con las operaciones asimiladas a las exportaciones, sólo resultarán exentas del IGIC cuando se refieran a aquellas operaciones declaradas a su vez exentas en virtud de lo establecido en el art. 12 de la Ley 20/1991, desarrollado por el art. 15 del Real Decreto 1473/1992, y actúen, en todo caso, en nombre y por cuenta de terceros.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el art. 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021