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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 27


  • Fecha salida:  13/07/1993
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en la Consejería de Economía y Hacienda, por la entidad consultante, el día 31-05-93 (R.E. 4412), en el que se formula consulta sobre el tipo impositivo del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) que grava diversos productos alimenticios, esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con la letra e) del apartado 4, del artículo 26, del Decreto del Gobierno de Canarias 230/1.991, de 20 de septiembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.-Para dilucidar el tipo impositivo a aplicar en las entregas interiores y en las importaciones a los productos objeto de consulta, debe tenerse en cuenta el Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo; así los tipos impositivos a repercutir, atendiendo a su entrada en vigor son los siguientes:

    1.-MOLUSCOS, LANGOSTINOS Y CEFALÓPODOS SIN TRANSFORMACIÓN.- Los anteriores productos son conceptuadas según el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Texto del Código Alimentario Español, como mariscos, en el capítulo XIII, no previendo su incorporación al grupo de pescados y derivados del capítulo XIII.
    Por lo tanto, antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley mencionado, era de aplicación el tipo general del 4%, conforme el artículo 27.1.d y la Disposición Adicional Octava, Uno, 3. de la Ley 20/1991, ya que no puede entenderse incluido dentro del supuesto de fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos del Anexo I de la Ley 20/1991.
    No obstante, será de aplicación el tipo del cero por ciento a los productos en cuestión entregados por los armadores de buques de pesca que procedan directamente de sus capturas, cuando aquéllas no se hubiesen sometido a ningún proceso de transformación, artículo 27.1.a de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
    No tendrán el carácter de transformación de los bienes, la refrigeración, congelación, secado, clasificación, En el supuesto que los productos consultados sean productos de la pesca y sean importados por los propios armadores de los buques pesqueros o en nombre y por cuenta de ellos y procedan directamente las capturas realizadas por ellos mismos, estarán exentos del Impuesto General Indirecto Canario, conforme establece el artículo 30 del Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre, siempre y cuando no hallan estado sometidos antes de la importación a operaciones de transformación.
    Tras la entrada en vigor del Real Decreto ley 7/1993, de 21 de mayo, no es de aplicación el tipo del cero por ciento previsto en la letra m del artículo 27.1. por idénticas razones que las apuntadas en los párrafos anteriores, sino el tipo impositivo del 2%, por constituir un supuesto amparado en el Anexo I punto 1.8. de la Ley 20/1991.
    No obstante, cuando procedan de explotaciones piscicultoras será de aplicación el tipo impositivo del cero por ciento, conforme se recoge en la letra n), del punto 1, del artículo 27 de la Ley 20/1991, de 7 de junio. A tal efecto, se deberá hacer constar fehacientemente en la factura que se emita por el proveedor que se trata de un producto derivado de piscicultura.

    2.-HELADOS Y POSTRES DERIVADOS LÁCTEOS, MANTEQUILLA, LECHE LÍQUIDA CON CHOCOLATE Y NATA LÍQUIDA.- Antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/1993, de 21 de mayo, era de aplicación el tipo reducido del 2%, a tenor del artículo 27.1.d y la Disposición Adicional Octava, Uno, 2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, por ser originarios los productos de las industrias lácteas y de preparados lácteos, supuesto recogido en el Anexo I de la Ley 20/1991.
    Después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/1993, de 21 de mayo, es de aplicación también el tipo reducido del 2%, punto 1.8 del Anexo I, no tratándose de artículos previstos en la letra ñ) del artículo 27.1.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el art. 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021