PRIMERO.-Se formula consulta acerca de la sujeción o no de los servicios de remolque de navíos, y si están sujetos o si cabe aplicarles o no alguna exención.
SEGUNDO.- La prestación de servicio consistente en el remolque de navíos es una actividad sujeta al IGIC, por constituir uno de los hechos imponibles del impuesto (artículo 7.2.81, Ley 20/1991, de 7 de junio), siempre y cuando dicho remolque se realice dentro de las aguas jurisdiccionales de Canarias (artículo 17.2.21, Ley 20/1991).
TERCERO.- No obstante, cuando el remolque se refiera a buques de guerra o a buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional o a los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, en estos casos se tratará de una operación exenta del IGIC (artículo 12.5 de la Ley 20/1991 y artículo 15.7.a) del Real Decreto 1473/1992 de 4 de diciembre), por considerarse como una operación asimilada a una exportación.
En el resto de los casos, la prestación de servicio que presta el consultante es una actividad sujeta y no exenta en el IGIC.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el art. 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.
© Gobierno de Canarias