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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 31


  • Fecha salida:  13/12/1993
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en esta Consejería de Economía y Hacienda, por la entidad consultante, el día 17-3-93 (R.E.2162), en el que se formula consulta sobre el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) que grava diversos productos ópticos, esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con la letra e) del apartado 4, del artículo 26, del Decreto del Gobierno de Canarias 230/1.991, de 20 de septiembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- Para la aplicación de los tipos impositivos correctos a los artículos ópticos consultados, se debe hacer una distinción entre las importaciones y entrega de los mismos realizadas anteriormente a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo, y las realizadas con posterioridad.

    SEGUNDO.-Antes de informarle de lo anterior, conviene aclarar el término medicamento, dada la continua referencia que se hace del mismo, al objeto de poder calificar los artículos contados como tales. Conforme el 35, del Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Islas Canarias, el término medicamento comprende las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales y los preparados oficinales destinados a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
    Por su lado, el articulo 27.1.1.b. del Real Decreto Ley 7/1993, de 21 de mayo, terminó por perfilar la anterior definición descriptiva, señalando que se incluirán las sustancias medicinales utilizadas en la obtención de los productos mencionados en el párrafo anterior y excluyendo los cosméticos y las sustancias y productos de uso meramente higiénico.
    Así pues, la consideración que realiza el consultante sobre el hecho de que los cristales correctores de visión y las lentes de contacto puedan ser considerados como medicamento es inadmisible.
    Tampoco pueden ser considerados por medicamentos los preparados líquidos destinados a la limpieza y esterilización de las lentillas, en cuanto se trata de productos meramente higiénicos.

    TERCERO.- Los tipos del IGIC aplicables antes de entrar en vigor el Real Decreto Ley 7/1993, de 21 de mayo son los siguientes:

    a) CRISTALES CORRECTORES DE VISIÓN.-
    Por proceder de la industria de productos minerales no metálicos, es de aplicación el tipo reducido del 2%, conforme disponía el artículo 27.1.d y la disposición Adicional Octava, Uno, 2. de la Ley 20/1991, de 7 de junio (Anexo I.1.1. Ley 20/1991).
    b) LENTES DE CONTACTO.-
    Por proceder de las industrias de transformación del caucho y materiales plásticos (Anexo I.1.1.Ley 20/1991, es de aplicación el tipo reducido del 2%.
    c) LÍQUIDOS DESTINADOS A LA LIMPIEZA Y ESTERILIZACIÓN DE LENTES DE CONTACTO.-
    Vista su no admisibilidad como medicamento, sí pueden considerarse estos productos procedentes de la industria química y por lo tanto sea de aplicación el tipo impositivo reducido del 2%, según disponía el artículo 27.1.b y la Disposición Adicional Octava, Uno, 4. de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en relación con el artículo 56 del Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las islas Canarias.
    d) ARMAZONES DE GAFAS.-
    Será de aplicación el tipo general del 4%, en cuanto tienen como origen la industria de fabricación de monturas para gafas, conforme disponía el artículo 27.1.d y la Disposición Adicional Octava, Uno, 3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

    No obstante, las monturas de gafas exclusivamente fabricadas de plástico, se consideran procedentes de la industria de fabricación de artículos acabados de materias plásticas, comprendidas en las industrias de transformación del caucho y materias plásticas, supuesto previsto en el apartado 32 del número 1 del Anexo I de la Ley 20/1991, de 7 de junio, estando gravados al tipo reducido del 2% en base a los mismos preceptos expuestos en la letra c).
    Es criterio de esta Dirección General, el considerar que no es de aplicación el tipo reducido en las operaciones relacionadas con productos que, no procediendo exclusivamente de una de las industrias recogidas en el Anexo I.1.(I.11 tras la redacción del Real Decreto Ley 7/1993, de 21 de mayo), están formadas por elementos que procediendo de las anteriores industrias, individualmente consideradas no podrían cumplir por sí mismo la función económico-social del producto completo. De lo contrario, podría extenderse desmesuradamente el campo de los bienes excluidos del tipo general, fuera de las previsiones legales.

    CUARTO.- Tras la entrada en vigor del Real Decreto ley 7/1993, de 21 de mayo, se aplica el tipo reducido del 2% a los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que objetivamente consideradas, puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o los animales.
    La entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/1993, de 21 de mayo, no modifica la situación de los productos de limpieza y esterilización de lentillas y de las monturas de gafas, siendo actualmente de aplicación lo expresado en las letras c) y d) del apartado 31, respectivamente.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el art. 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021