Está en:

Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 41


  • Fecha salida:  06/05/1994
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en la Consejería de Economía y Hacienda, por la entidad consultante, el día 25 de abril de 1.994 (R.E.2790), en el que se formula consulta sobre la consideración o no de equipamiento comunitario que debe otorgarse, a efectos del IGIC, de las obras realizadas como consecuencia de los convenios del R.A. M. formalizados por la Comunidad Autónoma de Canarias en colegios públicos, esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con la letra e) del apartado 4, del artículo 26, del Decreto del Gobierno de Canarias 230/1.991, de 20 de septiembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 27.1 e) y f) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 7/1993, de 25 de mayo, están sujetas al tipo cero las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando se efectúen por los promotores de las mismas y las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario.

    Se entiende por equipamiento comunitario aquél que consista en:

    -La construcción de edificios destinados al servicio público del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales, de las entidades gestoras de la Seguridad Social y de los Organismos Autónomos dependientes de los mismos.
    -Construcción de centros docentes de todos los niveles y grados del sistema educativo, de las escuelas de idiomas y de la formación y reciclaje profesional.
    -Construcción de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas.
    -Primera construcción de infraestructura (agua, telecomunicación, energía eléctrica y alcantarillado) en zonas urbanas. No se incluyen en ningún caso las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.
    -Obras de construcción de potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.

    SEGUNDO.-De conformidad con lo expuesto, en relación con lo que se refiere a docencia, únicamente tributan al tipo cero las obras de construcción (entendiendo incluidas en ella tanto la primera construcción como la posterior ampliación de su superficie, pero no las mejoras, las de conservación, de mantenimiento o las reformas) de los centros enumerados anteriormente y las ejecuciones de obra que tengan por objeto su construcción o rehabilitación siempre que en el primer caso el centro se entregue por el promotor y en el segundo que sea consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

    TERCERO.- En lo que se refiere al concepto de construcción de centro docente, se entiende por ello tanto la primera construcción del edificio destinado a la docencia como las ampliaciones del mismo que supongan una mayor superficie destinada al mismo fin y no aquellas obras que, aunque sean necesarias tienen lugar dentro de una construcción previa que ha ya había sido realizada.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021