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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 42


  • Fecha salida:  09/05/1994
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en la Consejería de Economía y Hacienda, por la entidad consultante, el día 26 de abril de 1.994 (R.E.2805), en el que se refiere a una consulta anterior relativa a la sujeción o no al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) de una concesión administrativa (cuya respuesta se efectuó en escrito de fecha 12 de abril R.S. 1054/94), esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con la letra e) del apartado 4, del artículo 26, del Decreto del Gobierno de Canarias 230/1.991, de 20 de septiembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- Tal y como se expuso en la respuesta a la consulta a que el interesado hacer referencia, se le vuelve a indicar que la concesión administrativa a que se alude está sujeta y no exenta, en virtud del artículo 9 apartado 10º de la Ley 20/91, de 7 de junio sobre modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Asimismo se señalaba que la concesión administrativa tiene carácter, a efectos del IGIC, de prestación de servicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7, de la citada Ley 20/91.
    Conviene aclarar que el negocio jurídico gravado es la propia concesión, es decir, el acto administrativo por el que "...se otorga a un empresario la gestión de un servicio público a su riesgo y ventura" (artículo 66 de la Ley de Contratos del Estado), sin perjuicio de que también estén sujetas las operaciones que se efectúen por ese empresario en la explotación de dicha gestión, hecho que se produce con posterioridad a aquel acto de concesión.

    SEGUNDO.- En consecuencia, una cosa es la concesión administrativa otorgada, que como se deja expresado para el supuesto consultado tiene carácter de prestación de servicios sujeta y no exenta, y otra la explotación de tal concesión, que a efectos del IGIC, podrá tener carácter de prestación de servicios o de entrega de bienes, según sea al objeto de esa explotación. El tipo aplicable a la concesión (no a la explotación de la misma, que para la aplicación de un tipo u otro, dependerá de si se conceptúa como entrega de bienes o prestación de servicios) es el tipo general del 4% por establecerlo así el artículo 28.4 del Decreto 7/93, de 20 de mayo, que modifica la Ley 20/91, en relación con la Disposición Adicional Octava Uno. 3. de la citada Ley 20/91.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021