PRIMERO.- Este Centro Directivo no tiene como misión asignar, vía consulta, los tipos de gravamen que resultan aplicables a cada uno de los productos del mercado, dado que la determinación de los tipos aplicables vienen recogidos en la Ley 20/91, de 7 de junio. La función de este Centro Directivo debe encaminarse, en el tema que tratamos, a aclarar divergencias y unificar criterios respecto de los tipos aplicables a aquellos productos que por sus particularidades o características específicas puedan suscitar dudas al respecto. No obstante, y dada la confusa redacción de la consulta, no es posible determinar los tipos aplicables en los productos mencionados en la misma, toda vez que no facilita la información suficiente a este Centro Directivo para la calificación del bien al que ha de ser aplicable el tipo. Sirva a título de ejemplo la solicitud que hace el interesado de que se le comunique el tipo aplicable a las "tuberías negras", teniendo en cuenta que la sujeción a un tipo u otro no se determina por el color, sino por la materia y composición de productos.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, le remitimos al Anexo I de la Ley 20/91, de 7 de junio, modificado por el Real Decreto Ley 7/93 de 24 de mayo, donde se dispone que quedarán sujetas al tipo reducido del 2% las entregas e importaciones de los productos derivados de las industrias siguientes:
a).- Producción y primera transformación de metales.
b).- Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Tuberas.
c).- Industria química.
d).- Industria de transformación del caucho y materias plásticas.
En consecuencia, las mangueras plásticas y de caucho tributarán al 2% por incluirse en el apartado d); las pinturas de aceite, las plásticas y los barnices también por incluirse en el apartado c) y respecto al resto de los productos mencionados en su escrito nos remitimos a lo expuesto en función de que los productos sean consecuencia de la producción o primera transformación de las industrias mencionadas o susceptibles de incluirse en alguno de los mencionados apartados, de no resultar incluidos en el Anexo II mencionado, nos remitimos al Anexo II mencionado, al artículo 27. y a la Disposición Adicional Octava Uno de la Ley 20/91.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.
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