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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 43


  • Fecha salida:  09/05/1994
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en la Consejería de Economía y Hacienda de Santa Cruz de Tenerife, por la entidad consultante el día 11 de abril de 1.994, (R.E.3985 de S/C de Tenerife), en el que se formula consulta sobre los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) que gravan determinados productos, esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con la letra e) del apartado 4, del artículo 26, del Decreto del Gobierno de Canarias 230/1.991, de 20 de septiembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- Este Centro Directivo no tiene como misión asignar, vía consulta, los tipos de gravamen que resultan aplicables a cada uno de los productos del mercado, dado que la determinación de los tipos aplicables vienen recogidos en la Ley 20/91, de 7 de junio. La función de este Centro Directivo debe encaminarse, en el tema que tratamos, a aclarar divergencias y unificar criterios respecto de los tipos aplicables a aquellos productos que por sus particularidades o características específicas puedan suscitar dudas al respecto. No obstante, y dada la confusa redacción de la consulta, no es posible determinar los tipos aplicables en los productos mencionados en la misma, toda vez que no facilita la información suficiente a este Centro Directivo para la calificación del bien al que ha de ser aplicable el tipo. Sirva a título de ejemplo la solicitud que hace el interesado de que se le comunique el tipo aplicable a las "tuberías negras", teniendo en cuenta que la sujeción a un tipo u otro no se determina por el color, sino por la materia y composición de productos.

    SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, le remitimos al Anexo I de la Ley 20/91, de 7 de junio, modificado por el Real Decreto Ley 7/93 de 24 de mayo, donde se dispone que quedarán sujetas al tipo reducido del 2% las entregas e importaciones de los productos derivados de las industrias siguientes:

    a).- Producción y primera transformación de metales.
    b).- Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Tuberas.
    c).- Industria química.
    d).- Industria de transformación del caucho y materias plásticas.

    En consecuencia, las mangueras plásticas y de caucho tributarán al 2% por incluirse en el apartado d); las pinturas de aceite, las plásticas y los barnices también por incluirse en el apartado c) y respecto al resto de los productos mencionados en su escrito nos remitimos a lo expuesto en función de que los productos sean consecuencia de la producción o primera transformación de las industrias mencionadas o susceptibles de incluirse en alguno de los mencionados apartados, de no resultar incluidos en el Anexo II mencionado, nos remitimos al Anexo II mencionado, al artículo 27. y a la Disposición Adicional Octava Uno de la Ley 20/91.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021