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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 47


  • Fecha salida:  17/05/1994
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en la Consejería de Economía y Hacienda, por la entidad consultante, el día 11 de mayo de 1.994 (R.E.3232/94), en el que se formula consulta sobre el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con la letra e) del apartado 4, del artículo 26, del Decreto del Gobierno de Canarias 230/1.991, de 20 de septiembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- La consultante expone la situación de un sujeto pasivo del IGIC, persona física, inserta en IAE en el epígrafe 314.1 "Carpintería metálica", que realiza trabajos con o sin previo encargo, propios de dicha actividad y formula las tres siguientes consultas:
    1º.- Definir si el citado empresario realiza entrega de bienes o prestaciones de servicio.
    2º.- Definición por la Administración Tributaria del término"ejecución de obra".
    3º.- Tipo impositivo al que resultan gravados los trabajos realizados, previo encargo, para contratistas de VPO.

    SEGUNDO.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 6º.2.4º, de la Ley 20/91, se consideran entrega de bienes, a efectos del IGIC, las ejecuciones de obra en las que el coste de los materiales aportados por el empresario exceda del 20% de la base imponible. No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto bienes muebles corporales construidos o ensamblados por el empresario previo encargo del dueño de la obra, en todo caso se considerarán como entrega de bienes.
    Aquellas ejecuciones de obra que no se conceptúen como entregas de acuerdo al precepto anteriormente citado, tendrán la consideración de prestación de servicio (artículo 7º.2.6º de la Ley 20/91).
    A tenor de lo señalado en el escrito de consulta, el sujeto pasivo a que se refiere la consulta "fabrica" artículos de carpintería metálica previo encargo o sin el.
    En el primer caso, previo encargo, supone la suscripción habitual de contratos en virtud de los cuales se obliga, a cambio de un precio, a conseguir un resultado material predeterminado. Nos encontramos, por consiguiente, ante la figura del contrato de arrendamiento de obra, o de ejecución de obra por empresa.
    Según la normativa del IGIC las ejecuciones de obra por empresa pueden tener, ya la consideración de entregas de bienes, ya la de prestación de servicios, en función de si el coste de los materiales aportados por el empresario superior o no el 20% de la base imponible, tal y como se ha señalado anteriormente.
    En este sentido se debe destacar que lo verdaderamente importante para determinar si se está ante uno u otro supuesto es el porcentaje sobre la base imponible del coste que tienen los materiales aportados para el empresario. Es decir, lo que se ha pagado por esos materiales a sus proveedores.
    En consecuencia con lo expuesto, si en la fabricación de esa carpintería metálicA con aportación de materiales, el coste de éstos supera el veinte por ciento del total de la contraprestación percibida del cliente, la operación tendrán la consideración de entrega de bienes, sujeta y no exenta al IGIC, al tipo general del cuatro por ciento, conforme con lo dispuesto en el artículo 27.1.4. en relación con la Disposición Adicional Octava, Uno, 3 de la Ley 20/91.
    Si, por el contrario, el coste de los materiales para el empresario es igual o inferior al veinte por ciento del total de la contraprestación, la ejecución de obra tendrá la consideración de prestación de servicios, sujeta y no exenta, también al tipo general del 4% e idéntico amparo legal.
    Cuando no exista encargo previo, cabe señalar los mismos argumentos anteriores, si bien se debe tener en cuenta lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 10.1.27. de la Ley 20/91 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 7/93, de 21 de mayo. Conforme a dicho precepto, están exentas las entregas de bienes muebles que se efectúen por sujetos pasivos del IGIC, que no tengan la consideración de minoristas, definidos éstos de acuerdo a la Ley 20/91, como sucede en el caso consultado, y siempre que sus destinatarios no sean otros sujetos pasivos del tributo; sin embargo, esa exención recae únicamente sobre la parte de la base imponible de dicha entrega que corresponda al margen minorista de la contraprestación. A estos efectos la parte no exenta de la base imponible de la entrega se deberá valorar aplicando el precio medio de venta de las entregas de bienes muebles de igual naturaleza que tales sujetos pasivos realicen para comerciantes minoristas.
    Se insiste en que esta exención se da solamente cuando los destinatarios de las operaciones no sean otros sujetos pasivos del IGIC. Dado que el consultante señala que los trabajos los realiza predominantemente para colegios privados, Telefónica, contratistas..., que son igualmente sujetos pasivos, el supuesto comentado será excepcional.

    TERCERO.- No es posible dar respuesta a la segunda consulta planteada por cuanto todas las "definiciones" que afecten al hecho imponible de un tributo se establecen en las propias normas legales, o en su caso, por los Reglamentos tributarios, pero nunca por respuesta a una consulta tributaria.
    Otra cosa es que se aclaren términos conceptuales de elementos definidores de un tributo.
    En todo caso, los comentarios realizados en el apartado segundo del presente escrito permiten deducir, con meridiana claridad, el criterio de este Centro Directivo sobre la sujeción al IGIC de las ejecuciones de obra.

    CUARTO.- Respecto de la tercera consulta formulada se debe indicar previamente que el IGIC no grava a "sujetos pasivos" sino operaciones que se deriven de la realización de alguno de los supuesto de hecho imponible establecidos por la Ley 20/91, o sea entrega de bienes, prestaciones de servicio e importaciones.
    Aclarado lo anterior se indica que no existe ningún tipo de especificidad para las ejecuciones de obra, sean entregas o prestaciones de servicio que se realicen para otros sujetos pasivos que sean contratistas de VPO. En consecuencia, tal y como antes se señaló, las operaciones de ejecución de obra de carpintería metálica, ya se consideren entrega de bienes o prestación de servicio, realizadas para contratistas de VPO, tributan al tipo general del 4%.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021