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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 51


  • Fecha salida:  20/06/1994
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en la Consejería de Economía y Hacienda, por la entidad consultante, el día 4-5-94 (R.E. 3046), en el que solicita información en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) respecto a una denuncia formulada y cuya copia se acompaña,esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con la letra e) del apartado 4, del artículo 26, del Decreto del Gobierno de Canarias 230/1.991, de 20 de septiembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- En base a la denuncia formulada, y para poder dar respuesta en relación a la información solicitada, se le indica que no se facilitan los datos suficientes para ello, por lo que la solución al tema tratado va a ser orientativa y aproximada y sin que se ciña al caso concreto por los motivos expuestos. Téngase igualmente en cuenta que si bien el escrito por el que solicita información no es exactamente una consulta, a este escrito de contestación se le da el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria.

    SEGUNDO.- En principio, y por el anagrama de la entidad o establecimiento objeto de la denuncia, parece tratarse de una sociedad limitada, y por tanto, de una sociedad mercantil, lo cual provoca considerar a la misma como sujeto pasivo del Impuesto General Indirecto Canario respecto de operaciones sujetas al impuesto que realice, en virtud de lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 20/91, en relación con el artículo 5.2.2º, al establecer los citados preceptos que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicio efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, si bien a efectos de la ley, las sociedades mercantiles serán consideradas en todo caso como empresarios.

    TERCERO.- Teniendo en cuenta lo dicho, la cuestión ha de centrarse en dos aspectos importantes:
    1.- Si la entidad tiene consideración de comerciante minorista o no a efectos del Impuesto.
    2.- Si nos encontramos ante una prestación de servicios o una entrega de bienes (sobre todo para el supuesto de entrega de comidas preparadas).
    Tales aspectos serán objeto de comentario individualizado en los puntos siguientes.

    CUARTO.- El artículo 10.3 de la Ley 20/91, de 7 de junio, establece que tendrán la consideración de comerciantes minoristas, a efectos de la ley indicada, los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

    a).- Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
    b).- Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, efectuadas durante el año precedente, hubieran excedido del 70% del total de las realizadas.

    En virtud de lo establecido en el artículo 10.1.27 de la Ley 20/91, tras la modificación operada por el Real Decreto Ley 7/93, de 21 de mayo, estarán exentas las entregas de bienes que efectúen los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas. Tal exención no se extenderá a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen al margen de la referida actividad comercial.
    Sin perjuicio de la exención indicada, las importaciones de bienes que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo, cuya exacción se realizará de acuerdo con el régimen especial a que se refiere el artículo 58.bis de la Ley 20/91, modificado por el Real Decreto Ley 7/93, de 21 de mayo, aunque este tema es ajeno al fondo de la consulta planteada.
    En cuanto a los tipos aplicables, si se trata de entregas de bienes realizadas por un sujeto pasivo comerciante minorista y estar exentas, tal y como antes se señaló, no es posible repercutir IGIC; sin embargo, en las facturas emitidas por estos comerciantes minoristas respecto de dichas entregas de bienes exentas, deberán hacer constar la expresión "comerciante minorista", a tenor de lo establecido en el artículo 29 bis del Decreto 182/92, de 15 de diciembre, según la redacción dada al mismo por el Decreto 184/93, de 11 de junio, sin perjuicio del cumplimiento del resto de las obligaciones formales inherentes a su condición.

    QUINTO.- Si la entidad denunciada tuviese la condición de comerciante no minorista conforme a lo anteriormente descrito y realizase entrega de bienes, como parece desprenderse del texto remitido. Dichas entregas, cuando se efectúen a quienes no sean, a su vez, sujetos pasivos del IGIC, es decir, que actúen como consumidores finales, estarán sujetas y no exentas al tributo. No obstante, de acuerdo a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 10.1.27 de la Ley 20/1991, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 7/93, de 21 de mayo, está exenta la parte de la base imponible de dichas entregas que corresponda al margen minorista de la contraprestación. A estos efectos, la parte no exenta de esa base imponible de la entrega se deberá valorar aplicando el precio medio de venta de las entregas de bienes muebles de igual naturaleza que tales sujetos pasivo realicen para comerciantes minoristas. Por los datos aportados se infiere que el adquirente no es un sujeto pasivo del IGIC; es decir, que se trata de un consumidor final. Por consiguiente, en principio, le sería de aplicación lo señalado anteriormente.
    En este caso, el sujeto pasivo deberá repercutir el impuesto sobre el adquirente de los productos, quedando éste obligado a soportarlo, conforme con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 20/91, siempre que esa repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley y normas reglamentarias y singularmente, a las que regulan el deber de expedir y entregar factura (Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre).
    Es decir, que el sujeto pasivo resulta obligado a expedir y entregar factura completa, en la que se detalle la operación realizada y especificando bases imponibles, y tipos y cuotas de IGIC resultantes.

    SEXTO.- Otra alternativa sería que el establecimiento objeto de denuncia, a pesar de tener condición de comerciante minorista, conforme a lo descrito en el apartado cuarto de este escrito, realizase entregas de bienes sometidos previamente a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismo o por medio de terceros.
    En este caso se daría en el hipotético supuesto de que el establecimiento, además de dispensar directamente y sin transformar a quienes no fuesen sujetos pasivos del IGIC, entre otros, productos alimenticios que previamente había comprado, destinase parte de esos productos a obtener "comidas preparadas" que son posteriormente objeto de venta, pero no para su consumo inmediato en dicho establecimiento.
    En tal caso se estaría ante un supuesto de "actividad diferenciada" de cuyas características y régimen de tributación, a los efectos que aquí interesa, se destaca que, entre otras, el sujeto pasivo (el establecimiento) vendrá obligado a cumplir con las obligaciones formales mencionadas en el artículo 28 del Decreto 182/92, de 15 de diciembre, con las particularidades siguientes:

    a).- Respecto al comercio al por menor, sujeto y exento, en virtud del artículo 10.1.27, deberá hacer constar la expresión "comerciante minorista".
    b).- Respecto de la entrega de bienes fabricados o transformados por sí mismo o por terceros, y en relación con esta última actividad, estará obligado igualmente a cumplir las obligaciones formales indicadas en el artículo 28 del citado Decreto 182/92, de 15 de diciembre, y además a emitir factura en la forma y con los requisitos exigidos en el Decreto 2402/85, de 18 de diciembre, como antes se resaltó, donde se hará constar la repercusión del impuesto y el tipo impositivo aplicado, de acuerdo al criterio expuesto en el apartado quinto del presente escrito.

    SÉPTIMO.- Respecto a los tipos impositivos a que resultarán gravadas las entregas, dependerá del propio producto.
    Si se trata de alguno de los incluidos en el artículo 27.1.1º, letras i), j), k), l), m), n), ñ) y o) de la Ley 7/93, de 21 de mayo, tributará al tipo cero, es decir, que no se repercute cuota tributaria alguna, y en caso de tratarse de otros productos alimenticios, consecuente con lo establecido en el apartado 8º, del número 1, del Anexo I, de aquella Ley, tributarán al tipo reducido del 2%. Por ello, en las entregas de productos a que se refiere la consulta, tributan al tipo cero el pan, la leche y la carne. En otros casos tributan al 2%.
    En el supuesto de tratarse de una entrega de bienes, lo que en modo alguno procede es repercutir el tipo general del 4% por todos ellos.
    Otra cosa es que el establecimiento denunciado no realizase una entrega de bienes sino una prestación de servicio a la cual se refiere el artículo 7.2.9º, de la Ley 20/91, (hostelería, restaurante, campamento y ventas de alimentos y bebidas para su consumo inmediato y en el mismo lugar). Con los datos aportados no parece que ese sea el caso de la entidad denunciada. Esta prestación de servicio sí resultaría gravada al tipo general del 4%. Pero se insiste que por los datos aportados, no parece ser el caso.

    OCTAVO.- Por último, la denunciante desea saber si la denunciada formula declaración trimestral por IGIC.
    Al respecto se señala que sin perjuicio de que el asunto no puede ser objeto de consulta, a tenor del artículo 107 de la Ley General Tributaria, es claro que la información a terceros sobre las obligaciones tributarias de un sujeto pasivo de un tributo, cabe incluirlas en la esfera de sus relaciones con la Administración y por consiguiente, sólo pueden ser conocida por esas terceras personas cuando esté normativamente previsto, y se acredite la legitimación para ello, circunstancia que no concurre en el caso presente. En consecuencia, no es posible pronunciamiento alguno de este Centro Directivo sobre el tema.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021