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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 52


  • Fecha salida:  06/07/1994
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado por la entidad consultante, el día 28 de junio de 1.994 (R.E. 1705), en el que se formula consulta sobre el tipo impositivo del APIC que grava los cristales de cuarzo, esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con la letra e) del apartado 4, del artículo 26, del Decreto del Gobierno de Canarias 230/1.991, de 20 de septiembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- Si bien el escrito del interesado plantea una solicitud de revisión de la aplicación del tipo del APIC que se viene realizando respecto a los cristales de cuarzo, al presente escrito se le va a dar el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, toda vez que de no estar conforme con el tipo aplicado, lo oportuno es presentar un recurso contra la liquidación girada.

    SEGUNDO.- El artículo 85 de la Ley 20/91, de 7 de junio establece en su apartado 1. que el tipo de gravamen en el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias estará constituido por el porcentajes que se fije para cada clase de bien mueble corporal en las Tarifas de Arbitrios y que será el mismo para su importación o producción.
    En el apartado 4 del indicado artículo se establece que las tarifas del arbitrio se establecerán siguiendo la estructura de la Nomenclatura Combinada Arancelaria y Estadística, acomodada a la vigente en el resto del territorio nacional.

    TERCERO.- Consultadas las partidas estadísticas relativas a los cristales, se observa que estos productos (los cristales) vienen agrupados en distintas partidas arancelarias, en función de la finalidad que cumpla, el proceso de elaboración o la forma que adoptan, pero no según su composición. Atendiendo a la partida arancelaria donde el cristal queda clasificada, se le aplicará un tipo impositivo de APIC u otro (0,10%, 2%, 5%). En consecuencia, para poder determinar si el producto a que hace referencia su escrito ha de quedar sujeto al 2% o al 5% de APIC, es necesario que comunique a esa Consejería la partida arancelaria en la que el mismo queda incluido.

    CUARTO.- Si el producto al que hace referencia en su escrito se refiere al cuarzo en la naturaleza se presenta en forma de cristal, también es posible incluirlo en distintas partidas arancelarias a las que resulta de aplicación tipos diferentes de APIC, por lo que de cualquier manera y a fin de poder precisar el tipo impositivo aplicable, se hace necesario que comunique la partida arancelaria.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021