Está en:

Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 55


  • Fecha salida:  27/09/1994
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado por la entidad consultante, el día 2 de septiembre de 1.994 (R.E. 1134), en el que se solicita información relativa a si es preceptivo o no darse de alta en el IGIC, teniendo en cuenta que el epígrafe en el que figura dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas es el 9411, esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con la letra e) del apartado 4, del artículo 26, del Decreto del Gobierno de Canarias 230/1.991, de 20 de septiembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- El escrito presentado tiene consideración de consulta, y por tanto, la respuesta que se emite tiene el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria.

    SEGUNDO.- El artículo 4.1 de la citada Ley 20/91, de 7 de junio, establece que estarán sujetas al Impuesto, por el concepto de entregas de bienes o prestaciones de servicios, las efectuadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial.

    TERCERO.- El artículo 19.1 de la citada Ley 20/91, establece que serán sujetos pasivos del Impuesto, con carácter general, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o prestan los servicios sujetos al Impuesto.

    CUARTO.- El artículo 28.2 del Decreto 182/92, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de Gestión, Liquidación, Recaudación e Inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, establece la obligación de los sujetos pasivos de prestar declaraciones censales relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades sujetas al Impuesto, no obstante no será de aplicación a los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto, en virtud del artículo 10.1 de la Ley 20/91, de 7 de junio, salvo aquéllos que se encuentran en los apartados 271 y 281 del mismo número del citado artículo y los que realicen exclusivamente operaciones sujetas al tipo cero, salvo que pretendan ejercitar el derecho a la deducción.

    QUINTO.- El escrito no aclara suficientemente la actividad que desarrolla el interesado, a efectos del IGIC, ni si además de ésta, realiza otras, por lo que nos remitimos a lo expuesto, indicándole que si la actividad desarrollada es la de las contempladas en el artículo 10.1 de la Ley 20/91, con las salvedades mencionadas en el punto anterior, no tendrá obligación de darse de alta en el Impuesto, siempre que las realice con carácter exclusivo, es decir, que no desarrolle otro tipo de actividad sujeta al Impuesto. Por el contrario, si desarrolla además una actividad sujeta y no exenta, o no realiza de forma exclusiva una actividad exenta del artículo 10.1 de la Ley 20/91 (con las salvedades indicadas) estará obligado a darse de alta en el IGIC, y para ello deberá rellenar el modelo aprobado oficialmente al efecto (modelo 400, de declaración censal de comienzo, modificación o cese de la actividad), sin perjuicio, en su caso, del deber de cumplir con las obligaciones formales que le impone el artículo 28 del citado Decreto 182/92.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021