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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 62


  • Fecha salida:  24/02/1995
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado por la entidad consultante, el día 6 de febrero de 1.995 (R.E.1009), en el que se formula consulta en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con la letra e) del apartado 4, del artículo 26, del Decreto del Gobierno de Canarias 230/1.991, de 20 de septiembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- El interesado plantea en la consulta si al amparo del artículo 1 del Decreto 247/94, de 16 de diciembre, por el que se modifica el artículo 7 del Decreto 182/92 de 15 de diciembre, pueden ampararse en el derecho a la devolución las operaciones descritas en su escrito de consulta, a saber:
    1.- Ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista de unidades de obras completas (movimiento de tierras, cimentaciones, fontanería, electricidad, ascensores...etc), o rehabilitación de Viviendas de Protección Oficial, de Régimen Especial.
    2.- Entregas de Viviendas de Protección Oficial de Régimen Especial y de Obras de Equipamiento Comunitario realizadas por los promotores de la misma.

    SEGUNDO.- El artículo 1 del Decreto 247/94, por el que se modifica el artículo 7 del Decreto 182/92, establece que tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, los sujetos pasivos que durante el año natural inmediato anterior hayan realizado habitualmente operaciones sujetas y no exentas en los sectores de actividad que se relacionan y entre los que se encuentra la "construcción completa de edificaciones".
    Por su parte, el número 5 del artículo 5 de la Ley 20/91, de 7 de junio, dispone que, a los efectos del IGIC, tendrán consideración de edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente. El mismo número del citado artículo 5, especifica que no tendrán consideración de edificaciones las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimientos y evacuación de aguas, suministros de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.

    TERCERO.- Si bien el Decreto 247/94, de 16 de diciembre, no recogió en su primera publicación y en su artículo 1, la rehabilitación de edificaciones como operaciones susceptibles de ampararse en el derecho a la devolución a que alude la consulta, en la corrección de erores de tal precepto, publicada en el B.C.A. n1 35 de 22 de marzo de 1.995, sí queda recogida, por tanto la rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial, sí tendrá derecho a la devolución a que serefiere el apartado 1 del artículo 1 del Decreto 247/94, por el que se modifica el artículo 7 del Decreto 182/92.
    Respecto a las unidades de obras completas, como se indica en la consulta, y partiendo del supuesto en que el promotor contrata con un contratista la construcción de una edificación de las indicadas anteriormente, y éste a su vez, subcontrata con terceros para la realización de obras parciales que forman parte de la unidad total de obra (edificación completa) que éste (contratista) entregará al promotor, han de distinguirse dos momentos:

    1).- Las entregas de obras parciales que el subcontratista realice a favor del contratista, supuesto que no da derecho a disfrutar de la devolución señalada en el artículo 1 del Decreto 247/94.
    2).- Las entregas parciales (certificaciones de obras) que realice el contratista a favor del promotor a cuenta de la obra completa (edificación) contratada, que sí darán derecho a disfrutar la devolución al final de cada período de liquidación, tal y como indica el citado artículo 1 del Decreto 247/94.
    3).- Respecto a las Viviendas de Protección Oficial de Régimen Especial y de obras de equipamiento comunitario, gozarán de derecho a la devolución, en los términos expresados, cuando el objeto de la entrega sea efectivamente una edificación completa, a efectos del IGIC.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021