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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 63


  • Fecha salida:  02/03/1995
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en la Consejería de Economía y Hacienda, por la entidad consultante, el día 6-2-95 (R.E.288 ), en el que se formula consulta relativa al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con la letra e) del apartado 4, del artículo 26, del Decreto del Gobierno de Canarias 230/1.991, de 20 de septiembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- El instante solicita información sobre el tipo impositivo del IGIC que resulta de aplicación -así como en su caso su consiguiente inclusión en factura- en relación a determinados productos farmacéuticos de nutrición.

    SEGUNDO.- El artículo 27º.1.1º, letra b), de la Ley 20/1991 prevé que será de aplicación el tipo cero del IGIC a las entregas de los siguientes productos, siempre que se utilicen para fines médicos o veterinarios: las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados o fórmulas oficinales y los medicamentos prefabricados. Asimismo, las sustancias medicinales utilizadas en la obtención de los anteriores productos.
    Lo anterior no resulta de aplicación a los cosméticos ni a las sustancias y productos de uso meramente higiénicos. Asimismo, acorde con lo dispuesto en el número 2 del artículo 27º señalado, las importaciones de los bienes referidos serán gravadas también al tipo cero del Impuesto.
    El alcance y límites del contenido del precepto reseñado viene fijado en el punto tercero de la Resolución de 26 de diciembre de 1.993, de la Dirección General de Tributos, sobre tributación por el IGIC sobre la aplicación de determinados tipos reducidos y exenciones, ello en relación con las definiciones de los productos mencionados (especialidad farmacéutica, sustancia medicinal, fórmula magistral...etc) contenidos en la Ley 25/1990 del Medicamento.

    TERCERO.- Consultado el Servicio de Valoración de esta Consejería de Economía y Hacienda, se ha emitido informe en el que se pone de relieve la no inclusión de los productos que se tratan en ninguna de las definiciones contenidas en la mencionada Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
    Ello implica la no aplicabilidad del tipo cero del IGIC a las entregas e importaciones que se realicen de los productos cuestionados.

    CUARTO.- Acorde con lo establecido en el apartado 8º del número 1 del Anexo I de la Ley 20/1991, resulta de aplicación el tipo reducido del 2% del IGIC a las entregas o importaciones de "las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizadas para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas".
    Los productos objeto de consulta se encuadran dentro del grupo de "productos dietéticos y de régimen", definidos por el Código Alimentario; en la medida que tales productos cumplan los requisitos definidos en la Sección 4ª del Capítulo XXVI del mencionado Código Alimentario, el IGIC devengado en las entregas e importaciones de los mismos será el reducido del 2%. Caso contrario, tributarán al tipo general del 4%.

    QUINTO.- Sobre la inclusión del IGIC en las facturas que se expidan en relación a los productos que se tratan, se aclara que cualquier factura correspondiente a una entrega de bien sujeta y no exenta del impuesto, deberá contener reflejado el IGIC devengado en tal entrega y que se repercute sobre el adquirente, entendido ello sea cual sea el tipo impositivo aplicable -incluyendo el tipo cero-.
    Dicha inclusión en factura se realizará acorde con las normas recogidas al efecto en el artículo 20 de la Ley 20/1991, en el que se regula la repercusión del gravamen.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021