PRIMERO.- El instante solicita aclaración sobre el tipo impositivo del IGIC que resulta de aplicación a las entregas de los siguientes tipos de agua envasada:
- Aguas minerales naturales.
- Aguas de manantial.
- Aguas preparadas.
- Aguas de consumo público envasadas.
- Aguas carbónicas o carbonatadas.
SEGUNDO.- La letra a) del artículo 271.1.11 de la Ley 20/1991, dispone que resulta de aplicación el tipo cero del IGIC a -entre otras operaciones- la "captación, producción y distribución de agua, excepto el agua mineral y gaseosa".
Por su parte, el número 81 del apartado 1 del Anexo I de la Ley 20/1991, tras la redacción dada por el Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de junio, establece que el tipo impositivo reducido del 2% del IGIC, se aplicará a las entregas e importaciones de -entre otros bienes- "las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizadas para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas (...)".
TERCERO.- Así, acorde con lo previsto en la normativa vigente del IGIC, y en el Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, sobre Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de las bebidas envasadas, los tipos impositivos cuestionados serían los siguientes:
11.- Aguas minerales naturales: 2%
21.- Aguas de manantial: 0%
31.- Aguas preparadas: 0%
41.- Aguas de consumo público envasadas:0%
51.- Aguas carbónicas o carbonatadas: las aguas citadas en los puntos anteriores, si se las hubiere añadido gas carbónico, tributarán al tipo del 2%.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.
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