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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 72


  • Fecha salida:  02/10/1995
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en la Consejería de Economía y Hacienda, por la entidad consultante, el día 19 de septiembre de 1.995 (R.E. 233 de la Admón. Tributaria de Fuerteventura), en el que se formula consulta en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con la letra e) del apartado 4, del artículo 26, del Decreto del Gobierno de Canarias 230/1.991, de 20 de septiembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- El interesado indica en su escrito que se dedica a la actividad de construcción, y plantea en su consulta si al realizar, para el ayuntamiento, una obra de reforma y restauración de una casa antigua que se destinará a actos culturales y museo del citado ayuntamiento, debe aplicar o no el IGIC correspondiente; y por otro lado, en el caso de que el ayuntamiento le liquide una certificación de obra sin haberle aplicado el IGIC, cuál sería la actuación correcta: )Considerar el IGIC incluido? o bien, solicitar la certificación con el IGIC desglosado del importe de la facturación.

    SEGUNDO.- Tal y como el interesado expone el asunto en su consulta, parece deducirse que la operación que realiza el constructor al ayuntamiento es una prestación de servicios, según el artículo 7 de la Ley 20/91, de 7 de junio. En este sentido, el artículo 4 del citado texto legal dispone que estarán sujetos al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados por empresarios o profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional. Por tanto, la actividad de reforma y restauración a que se alude en el escrito de consulta está sujeta al Impuesto y no exenta, por cuanto que no resulta de aplicación ninguno de los supuestos de exención recogidos en la norma.

    TERCERO.- El artículo 20 de la Ley 20/91, de 7 de junio, establece en su número uno, apartado 1, párrafo segundo, que en las prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes Públicos, se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
    En vista de lo expuesto, es evidente que en el precio de adjudicación de la obra por el ayuntamiento, está incluido el IGIC correspondiente, y que en la factura se deberá consignar por un lado el importe del servicio, y por otro el importe de la cuota de IGIC con la que resulte gravada la operación, de forma tal que la suma de ambos sea igual al importe de adjudicación.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021