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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 83


  • Fecha salida:  15/05/1996
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en la Consejería de Economía y Hacienda , por la entidad consultante, el día 2 de enero de 1.996 (R.E.36 ), en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con el artículo 24.2.b) del Decreto del Gobierno de Canarias 338/1.995, de 12 de diciembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.-Si bien en la fecha anteriormente señalada se presentó en esta Consejería el escrito reseñado, a fin de poder contestar de la manera mas correcta posible las cuestiones allí planteadas, con fecha 22 de enero de 1.996 se solicitó por parte del Servicio Central de Tributos de esta Dirección General aclaración sobre diversos extremos. Recibida contestación el día 22 de febrero de 1996 (R.E. 2715), se procede a emitir la presente.

    SEGUNDO.- La entidad consultante, actúa como comisionista en nombre propio en virtud de contratos de comisión de venta que tienen por objeto carnes y derivados, siendo el comitente un proveedor radicado en Francia y sin establecimiento de ningún tipo en las islas Canarias. El proveedor francés (comitente) pata a la entidad consultante (comisionista) un tanto por cabeza de ganado y/o kilo de carne suministrada, así como el reembolso de los gastos en que haya incurrido la entidad consultante, S.L., en el desarrollo de su actividad (teléfono, luz, agua, comisiones a agentes mediadores...).
    Por su parte, la entidad consultante paga a un agente mediador establecido en Francia que gestiona las ofertas a los clientes de Canarias (si bien el instante expone que dicho agente actúa en nombre propio -del resto del escrito de consulta presentado parece deducirse que lo hace en nombre ajeno -de la entidad consultante-, si bien por cuenta propia y en tal sentido se contestará la presente consulta. Caso de no ser así, deberá solicitar aclaración, explicando de manera más pormenorizada las operaciones).

    TERCERO.- A fin de contestar las cuestiones planteadas por el instante, se analizarán por separado las diversas operaciones descritas:
    A).- ENTREGA DE LA MERCANCÍA REALIZADA POR EL PROVEEDOR FRANCÉS A LA ENTIDAD CONSULTANTE:
    Acorde con lo regulado en los artículos 3 y 4 de la Ley 20/1991, están sujetas al IGIC las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales a título onerosos, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como las importaciones de bienes, en el territorio de las Islas Canarias.
    En particular, las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúa en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, se conceptúan a efectos del IGIC como entregas de bienes (art. 6.2.81 de la Ley 20/1991).
    A efectos de la determinación del lugar de realización del hecho imponible, cuando se trate de relaciones internacionales o, en su caso, con la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla, en el caso de entregas de bienes, el artículo 16 de la Ley 20/1991 establece en su número 1 como regla general que las entregas se entenderán realizadas donde éstos se pongan a disposición del adquirente.
    No obstante lo anterior, acorde con lo regulado en el apartado 11 del número 2 del precepto anteriormente citado, las entregas de bienes muebles corporales que situados en fábrica, almacén o depósito, deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o transporte; si bien, cuando al iniciarse la expedición o transporte, los bienes que hayan de ser objeto de importación estén situados en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien en Terceros Países, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por los sucesivos transmitentes se entenderán realizadas en las Islas Canarias.
    A tales efectos, en consonancia con lo regulado en el artículo 21 de la ley 20/1991, tienen la consideración de importadores (sujetos pasivos del Impuesto por la importación que se realice): los destinatarios de los mismos, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dicho bienes; los viajeros para los bienes que conduzcan al entrar en las Islas Canarias; los propietarios de los bienes en los demás casos.
    Por su parte el artículo 19.1 de la Ley 20/1991 establece que son sujetos pasivos del Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios:

    1.- Con carácter general, las personas físicas o jurídicas que tengan condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.
    2.- Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en las Islas Canarias. Se consideran establecidos en las Islas canarias los sujetos pasivos que tengan en las mismas la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde un establecimiento situado en las Islas Canarias.

    A los efectos del IGIC se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales (artículo 16.1.21).
    En particular, tendrán dicha consideración (no se trata de una lista cerrada):

    a).- La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
    b).- Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
    c).- Las obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses.
    d).- Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
    En relación a la operación analizada, se distinguen a su vez dos supuestos:
    a.1.- La entrega del comitente (proveedor francés) al comisionista (entidad consultante) se entiende realizada fuera de las Islas Canarias, a efectos del Impuesto.
    Si bien la mercancía -carne y derivados- es importada a las Islas Canarias por el adquirente, la entrega de la misma remitida desde Francia no estará sujeta a IGIC por entenderse realizada fuera del ámbito espacial del mismo. No obstante se pone de manifiesto que el IGIC sí se devenga en la importación realizada por la entidad consultante, por constituir dicha importación hecho imponible del IGIC, distinto e independiente de la entrega, y cuyo sujeto pasivo es la propia entidad consultante importadora.
    a.2.- La entrega del proveedor francés a la entidad consultante, se entiende realizada en las Islas Canarias, a efectos del IGIC.
    Si la mercancía es importada a las islas Canarias por el proveedor francés se distinguen los siguientes hechos imponibles del Impuesto sujetos al mismo.
    11).- La importación de la mercancía a las Islas Canarias, teniendo la consideración de sujeto pasivo el proveedor francés importador.
    21).- La entrega posterior realizada por el proveedor francés a la enidad consultante: se procede a analizar esta operación con un mayor detenimiento.

    * Sujeto pasivo del IGIC.
    Acorde con lo regulado en el artículo 19 de la Ley 20/1991, ya expuesto, se distingue:
    - Si el proveedor francés tiene en las Islas Canarias algún tipo de establecimiento permanente, con el alcance recogido en la Ley, tiene la consideración de sujeto pasivo del IGIC en la entrega analizada.
    - Si el proveedor francés no tiene ningún tipo de establecimiento en las islas Canarias, se produce la "inversión del sujeto pasivo" y pasa a tener tal consideración por la entrega que se trata, la entidad consultante, adquirente de la mercancía.
    * Base imponible y repercusión del Impuesto.
    El artículo 23.4 de la Ley 20/1991 dispone que en las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión. En relación a la repercusión del Impuesto, el artículo 20 de la Ley 20/1991 prevé que los sujetos pasivos deberán repercutir el importe del IGIC sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley.
    Dicha repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento equivalente, consignando separadamente la cuota repercutida de la base imponible, e indicando el tipo impositivo aplicado.
    Así pues, en aplicación de lo anterior y distinguiendo las dos situaciones posibles según quien tiene la consideración de sujeto pasivo del IGIC, resulta:

    a).- El proveedor francés tiene la consideración de sujeto pasivo del IGIC en la entrega sujeta al gravamen que realiza, por tener establecimiento permanente en Canarias: deberá emitir la correspondiente factura a la entidad adquirente entidad consultante, en la que le repercutirá el IGIC, consignando su importe de manera separada de la base imponible, la cual vendrá constituida por la contraprestación acordada por la entidad consultante, con el cliente canario detraído el importe de la comisión, integrada no solo por el porcentajes acordado sino también por los importes de los diversos gastos reintegrados, indicando asimismo el tipo impositivo aplicado.
    b).- La entidad consultante tiene la consideración de sujeto pasivo del IGIC en la entrega que le realiza el proveedor francés, por no tener éste establecimiento de ningún tipo en Canarias: la entidad consultante deberá "autorrepercutirse" el IGIC. Así, el proveedor francés le emitirá la correspondiente factura por el importe de la contraprestación pactada por la entidad consultante, con el cliente canario, detraído el importe de la comisión, pero sin repercutir IGIC ninguno: la entidad consultante, por su parte, deberá emitir factura a su propio nombre por el importe del IGIC que se autorrepercuta, el cual figurará en sus correspondientes registros tanto en concepto de IGIC repercutido como de IGIC soportado.

    * Tipo impositivo aplicable.
    Acorde con lo regulado en el artículo 27.1.11, letra m) en combinación con el número 2 del citado artículo 27, de la Ley 20/1991, tributan al tipo reducido del 0% del IGIC las importaciones y entregas de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, sin que tengan tal consideración los actos de mera conservación de dichos bienes, tales como la refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación.
    Por su parte el apartado 81 del número I del Anexo I de la Ley 20/1991, en combinación con el artículo 27.1.21 y la disposición adicional octava del citado texto legal, dispone la aplicación del tipo reducido del 2% del Impuesto en las entregas e importaciones de las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizadas para la nutrición humano o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas. A estos efectos, no tendrán la consideración de alimento, el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.
    El apartado 91 del número 1 del Anexo I de la Ley 20/1991 establece asimismo la aplicación del tipo reducido del 2% del IGIC para las entregas e importaciones de los animales, vegetales y demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el párrafo anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
    En resumen, las entregas e importaciones de carnes cuando no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, con el alcance previsto en la Ley, tributan por IGIC al tipo cero; el resto de las entregas e importaciones de carnes y sus derivados, aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas, así como los animales y demás productos susceptibles de ser utilizados para la obtención de los anteriores, tributan al tipo reducido del 2% del Impuesto.

    B).- PRESTACIÓN DE SERVICIO DEL AGENTE MEDIADOR EN NOMBRE DE LA ENTIDAD CONSULTANTE, Y POR CUENTA PROPIA, ESTABLECIDO EN FRANCIA.
    El artículo 17.1 de la Ley 20/1991 estipula que los servicios se considerarán prestados donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los presta, o donde radique el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos, o en defecto de los anteriores criterios, donde se encuentre el domicilio de quien los preste.
    A tenor del contenido de la consulta, el agente mediador no tiene ningún tipo de sede o establecimiento permanente en las Islas Canarias y reside en Francia, por lo que se trataría de una prestación de servicio no sujeta al IGIC al realizarse fuera de su ámbito de aplicación.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021