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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 87


  • Fecha salida:  17/06/1996
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en la Consejería de Economía y Hacienda, por la entidad consultante, el día 30 de enero de 1.996 (R.E. n11398 ), en el que se formula consulta tributaria relativa al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1991), en relación con la letra e) del n1 4 del artículo 24 del Decreto del Gobierno de Canarias 338/1995, de 12 diciembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- El instante solicita aclaración sobre el tipo impositivo aplicable a la prestación del servicio de mensajería, en los distintos supuestos de:
    - Reparto dentro de la isla.
    - Reparto entre islas.
    - Reparto con la Península.

    SEGUNDO.- Acorde con lo regulado en los artículos 3 y 4 de la Ley 20/1991, están sujetas al IGIC las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, en el ámbito de aplicación del Impuesto. Dicho ámbito de aplicación está constituido por el territorio de las islas Canarias, incluido el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas y el espacio aéreo correspondiente.

    TERCERO.- El artículo 27.1.11 establece en su letra p) que resulta aplicable el tipo cero del IGIC a -entre otras operaciones- el "transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario".
    Por su parte, el Anexo I de la Ley 20/1991, en el que se enumeran las operaciones a las que resulta de aplicación el tipo impositivo reducido del IGIC del 2%, prevé en su número 2 dicha aplicación respecto a la "prestación de servicios de transporte terrestre".
    Por último, el artículo 27.1.41 de la Ley 20/1991, en combinación con lo regulado en la Disposición Adicional Octava de dicho texto legal, dispone la aplicación del tipo general del 4% respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentran sometidos ni al tipo cero, ni al reducido, ni al incrementado.

    CUARTO.- Aunando lo expuesto en el número anterior, se concluye que respecto a la prestación de servicio de mensajería resultan aplicables los siguientes tipos impositivos:

    a).- Reparto dentro de la isla:
    Si dicho reparto se hace por vía terrestre, el tipo impositivo aplicable es del 2%; caso de realizarse por otro tipo de transporte (por ejemplo, aéreo, en helicóptero) el tipo aplicable es el general del 4%.
    b).- Reparto entre islas:
    El transporte aéreo o marítimo (tanto de viajeros como de mercancía) entre las islas del archipiélago canario, devenga IGIC al tipo impositivo del 0%.
    No obstante, se aclara que lo anterior no resulta aplicable al transporte de la mercancía dentro de la isla de origen hasta el punto de embarque, ni al que tiene lugar en la isla de recepción desde el punto de desembarque hasta el de destino dentro de la misma, resultando de aplicación en ambos casos lo dispuesto en la letra precedente.
    c).- Reparto con la Península:
    El artículo 11.5 de la Ley 20/1991, y 14.5 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al IGIC, establece la exención del gravamen respecto a las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias (distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 10 de la Ley y 11 del Reglamento citados), cuando estén directamente relacionados con las exportaciones de bienes a países terceros o con los envíos definitivos a la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea, tanto si tienen carácter definitivo como temporal.
    Para el ejercicio de dicha exención deben concurrir los siguientes requisitos:
    a).- Que el destinatario de los servicios entregue a quien haya de prestarlos un escrito en el que se declare que los bienes a que se refieren los mismos serán objeto de exportación a países terceros o envío al territorio peninsular español, islas Baleares o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
    b).- Que la salida de dichos bienes del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias se efectúe dentro de los tres meses siguientes a la fecha de realización del servicio. Dicha circunstancia se acreditará mediante copia del documento correspondiente a la salida de los bienes, que deberá remitirse por el destinatario de los servicios a quien los preste en los 10 días siguientes a la salida.
    En consecuencia con lo expuesto y siempre que se cumplan los requisitos exigidos, el transporte de mercancías a la Península estaría sujeta y exenta por la parte del trayecto correspondiente al ámbito de aplicación del Impuesto, y no sujeto por el resto. Caso de no cumplirse tales requisitos, dicho transporte tributará al 2% por el trayecto recorrido dentro de la isla de salida hasta el punto de embarque y del 4% por el transporte aéreo o marítimo, realizado dentro del ámbito de aplicación del IGIC.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio de modificación parcial de la Ley General Tributaria, le comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021