Está en:

Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 111


  • Fecha salida:  24/02/1997
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en la Consejería de Economía y Hacienda por la entidad consultante, el día 15 de octubre de 1996 (R.I.E. 2765), en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con el artículo 24.4.e) del Decreto del Gobierno de Canarias 338/1.995, de 12 de diciembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- El instante plantea consulta relativa al alcance de la exención del IGIC regulado en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 en relación a su posible aplicación respecto a los arrendamientos de locales comerciales.

    SEGUNDO.- Acorde con lo regulado en los artículos 3 y 4 de la Ley 20/1991, están sujetas al IGIC, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como las importaciones de bienes realizadas en el ámbito territorial de las islas Canarias.
    Por su parte el artículo 5.4 de la Ley 20/1991 regula que en particular tendrán la consideración de empresarios los arrendadores de bienes, conceptuándose asimismo los arrendamientos de bienes, a efectos del IGIC, como prestaciones de servicios (artículo 7.2.21 de la Ley 20/1991).
    En cuanto a dónde se entienden realizadas las prestaciones de servicio consistentes en arrendamientos de bienes inmuebles el artículo 17.2.11 de la Ley 20/1991 dispone que los servicios directamente relacionados con inmuebles se entenderán realizados en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles a que se refieran.
    En consonancia con lo hasta aquí expuesto el arrendamiento de locales comerciales sitos en las islas Canarias está sujeto al IGIC.

    TERCERO.- En relación a la posible exención de la operación sobre la que versa la consulta (arrendamiento de locales comerciales), se citan los siguientes preceptos:
    * Artículo 10.1.23.

    Están exentos del IGIC:
    Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios (...) que tengan por objeto los siguientes bienes:

    a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
    b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a éstos últimos y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

    Resulta claro que el precepto reseñado no es de aplicación a los arrendamientos de locales comerciales.
    * Artículo 10.1.28:
    Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente anterior no hubiera excedido de 3.000.000 de pesetas. Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo.
    La cuantía de dicho límite para el ejercicio 1996 ha sido fijado provisionalmente en 3.525.667 pesetas.
    Acorde con dicho precepto, estarán exentos del IGIC los arrendamientos de locales comerciales realizados por personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente anterior no hubiera excedido del límite legal establecido.
    No resulta aplicable en ningún caso dicha exención respecto a los arrendamientos comerciales realizados por:

    a) Sujetos pasivos personas jurídicas o por las comunidades de bienes -incluidas las sociedades de gananciales- herencias yacentes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
    b) Sujetos pasivo personas físicas, pero cuyo volumen total de operaciones (no sólo las relativas a arrendamiento de locales comerciales, sino a la totalidad de realizadas por el sujeto pasivo) realizadas durante el año natural inmediatamente anterior, hubiera excedido del límite legal establecido.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/95, de 20 de julio, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021