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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 112


  • Fecha salida:  11/03/1997
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en la Consejería de Economía y Hacienda por la entidad consultante, el día 16 de septiembre de 1996 (R.E.14464 de la Admón. Tributaria Insular de G.C.), en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con el artículo 24.4.e) del Decreto del Gobierno de Canarias 338/1.995, de 12 de diciembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- El instante solicita aclaración sobre si las actividades que se describen a continuación están o no exentas del IGIC:
    - atraque de buques
    - carga y descarga de mercancías
    - servicio de guardería y derecho de superficie
    - handling and delivery, es decir, manipulación y entrega de containers.
    Todo ello, en relación tanto al tráfico marítimo como aéreo.
    Asimismo detalla en las facturas conceptos tales como "impresos", "desplazamientos", "télex", "fax", pero que no tienen entidad por sí solos, sino que se detallan exclusivamente para justificar el derecho a su cobro. La cuestión que se plantea en relación a tales conceptos complementarios de la actividad principal, es si, caso de estar exenta ésta, deben o no tributar por IGIC.
    Por último se plantea si, caso de estar exenta alguna/s de las actividades descritas, persiste el derecho del transitario de devolución del IGIC soportado de los proveedores y, en caso afirmativo, si lo será total o parcialmente.

    SEGUNDO.- Acorde con lo regulado en el artículo 151.7. del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al IGIC, están exentas del mismo las prestaciones de servicios realizadas para atender las necesidades directas de los buques de guerra, de los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima y la pesca costera o de altura, así como de las aeronaves utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, y del cargamento de tales buques y aeronaves.
    En particular, se entenderán comprendidas en dicho precepto, entre otras, las siguientes prestaciones de servicios:
    a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y de material da a bordo (desinfección, desinsectación, desratización, limpieza de las bodegas); servicios de guarda y de prevención de incendios, visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento de buque, y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.
    b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes, y reconocimiento veterinarios, fitosanitarios y de los organismos oficiales competentes.
    c) En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
    d) en relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico;traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y materiales de protección de las mercancías y custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y de los organismos oficiales competentes.(...)"
    Acorde con lo expuesto, los servicios descritos en el punto PRIMERO de la presente contestación están exentos del IGIC, siempre que se presten en relación a buques de guerra, de los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima y la pesca costera y de altura, así como de las aeronaves utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, y del cargamento de tales buques y aeronaves, incluso si se prestan por subcontratistas que contraten con las empresas estibadoras, con los armadores o los consignatarios de dichos buques, o con las compañías que se dedican esencialmente a la navegación aérea internacional o las entidades públicas que utilizan las aeronaves encumplimiento de las funciones públicas.
    La afectación del buque o la aeronave a las finalidades que justifican la exención, deberán acreditarse por los destinatarios de los servicios (el armador del buque o persona que actúa por cuenta del mismo, o el propio consignatario del buque en nombre de aquél o, en su caso, las compañías aéreas o entidades públicas correspondientes), mediante documento en el que declaren bajo su responsabilidad, el destino del buque.

    TERCERO.- Por lo que se refiere a lo que la entidad consultante denomina "actividades complementarias" ("impresos", "desplazamientos", "télex", "fax", etc.), hay que decir que puede tratarse o bien de actividades desarrolladas por propios medios de la entidad consultnate (concepto de "desplazamientos") o bien, por lo general, no se trata de actividades realizadas directamente por el consultante ("télex", "fax", etc.) sino adquiridos por éste a otros empresarios, sin perjuicio en ambos casos del detalle de los mismos en sus facturas a los efectos de su reintegro.
    El concepto de "desplazamiento", en la hipótesis de que se preste por la sociedad consultante, no tiene entidad suficiente para su consideración independiente de la operación principal, por ello se debe contemplar como un elemento cuantificador de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48,2,11, del Real Decreto 2538/1994, caso de que la operación principal esté sujeta y no exenta del IGIC; caso de estar exenta se contemplará como un coste más de la operación pricipal. En cuanto al resto de los conceptos mencionados ("télex", "fax", etc) podrán devengar, en su caso, IGIC cuando sean prestados a la entidad consultante (por ejemplo los servicios de télex y fax están exentos conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio) y ésta debe soportar tal IGIC, con independencia o no de la exención de las operaciones que el mismo preste, con independencia de que tales conceptos se contemplen como elementos cuantificadores de la base imponible o del coste de la operación (según esté eno exenta o exenta la operación, respectivamente) y, por último, con independencia del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por tales conceptos dado que la entidad utiliza los bienes o servicios adquiridos en la realización de operaciones que dan derecho a deducir conforme a lo dispuesto en el artículo 60,4,c), del Real Decreto 2538/194.

    CUARTO.- En cuanto a la cuestión de si el transitario consultante conserva su derecho de devolución (deducción) del IGIC soportado de los proveedores aun en el caso de estar exentas alguna/s de las actividades descritas, el artículo 60.4 del Real Decreto 2538/1994 establece que las cuotas soportadas serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios adquiridos o importados (y siempre que no se encuentren entre los supuestos del artículo 61 del citado Real Decreto, en el que se regulan las exclusiones y restricciones del derecho a deducir) se utilicen por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al IGIC, si bien -acorde con lo regulado en la letra c) del precepto reseñado- también serán deducibles dichas cuotas soportadas cuando tales bienes y servicios se utilicen en, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que gocen de exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Reglamento (entre los que se encuadrarían los servicios a que se refiere la consulta).
    En la medida en que el sujeto pasivo utilice exclusivamente los bienes y servicios adquiridos o importados en alguna/s de las operaciones relacionadas en el artículo 60.4 del Reglamento, las cuotas soportadas en tales adquisiciones e importaciones (y siempre que, se insiste, no se encuadre en alguno de los supuestos del artículo 61 del Reglamento) serán deducibles.
    Caso que realice tanto operaciones que originan tal derecho de deducción como otras que no (aquellas distintas de las contempladas en el artículo 60.4 del Reglamento), el sujeto pasivo deberá calcular qué porcentaje del importe de sus cuotas soportadas son deducibles aplicando la regla de prorrata.
    Debe aclararse que no es que el sujeto pasivo "pierda el derecho a la deducción" por razón de su actividad, sino que, en todo caso, tal derecho no nace.
    Por último, en relación a la posibilidad de solicitar la devolución de las cuotas soportadas, el artículo 83.2 del Real Decreto 2538/1994 dispone:
    2...Asimismo los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones consignadas en un período de liquidación (...), por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/95, de 20 de julio, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021