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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 115


  • Fecha salida:  24/04/1997
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en la Consejería de Economía y Hacienda por la entidad consultante, el día 12 de noviembre de 1996 (R.E. 5392) ), en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1.991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1.991) en relación con el artículo 24.4.e) del Decreto del Gobierno de Canarias 338/1.995, de 12 de diciembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- El instante plantea la siguiente consulta:
    Una sociedad tiene por objeto la realización de actividades docentes, para lo cual pudiera contratar a profesorado especializado. Dicha actividad pudiera prestarse directa o indirectamente, incluso participando en otras sociedades de idéntico objeto.
    En otro caso, la sociedad realiza la misma actividad por cuenta de un tercero, del que recibe unas cantidades para el pago de material, profesorado, etc. Se cuestiona la sujeción al IGIC de las operaciones descritas.

    SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de cada operación descrita, hay que definir el carácter de las mismas. La actividad de la docencia tiene la consideración de prestación de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2.11 de la Ley 20/1991.
    Por su parte, la segunda de las operaciones descritas (mediación por cuenta de otra persona en la actividad docente) tiene el mismo carácter, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.2.151 de la citada Ley 20/1991.

    TERCERO.- Las prestaciones de servicios son operaciones sujetas al IGIC, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 20/1991. Ahora bien, en uno y otro caso la determinación de la posible cuota es diferente.
    Así, el artículo 10, apartado 1, n1 9 de la Ley 20/1991 establece la exención del IGIC para:
    " Las prestaciones de servicios relativas a la educación de la infancia o de la juventud, a la enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, a las escuelas de idiomas y a la formación o al reciclaje profesional, realizadas por centros docentes, así como los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por los mencionados centros, con medios propios o ajenos".
    Así mismo, el número 10 del artículo y apartado antes reseñado dispone que están exentos del IGIC:
    "Las clases a título particular sobre materias incluidas en los planes de estudio de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo, impartidas fuera de los centros docentes y con independencia de los mismos".

    En conclusión: la actividad docente está exenta del IGIC, tanto en lo que se refiere a los servicios prestados a la sociedad consultante por los profesores contratados por ella, como los que la propia sociedad presta a los alumnos.
    En el segundo supuesto, por el contrario, el servicio (de mediación, y no de docencia) lo presta la sociedad a otra por cuya cuenta actúa, y de quien recibe la contraprestación económica correspondiente. En otras palabras, opera como comisionista de un tercero, actividad, en principio, sujeta y no exenta de IGIC al tipo general del 4,5 por ciento. Para el comitente, el servicio que presta a los alumnos (utilizando medios ajenos) está exento del IGIC, siguiendo el mismo argumento utilizado en el párrafo anterior.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/95, de 20 de julio, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021