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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 121


  • Fecha salida:  26/05/1997
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en la Consejería de Economía y Hacienda por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria relativa al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de loa Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1991) en relación con el artículo 24.4 e) del Decreto del Gobierno de Canarias 338/1995, de 12 de diciembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- El instante consulta sobre el tipo impositivo del IGIC que resulta de aplicación a las entregas e importaciones de un producto cuya muestra adjunta, consistente en un preparado lácteo.

    SEGUNDO.- El artículo 27.1.1º regula en su letra ñ) la aplicación del tipo cero del IGIC a, entre otras operaciones ¿ñ) Las entregas de leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.¿
    Acorde con lo regulado en el artículo el artículo 27.2º en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava y el Anexo I, de la Ley 20/1991, resulta aplicable el tipo reducido del IGIC respecto a -entre otras operaciones- las entregas de sustancias y productos cualquiera que sea su origen que (...) sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizadas para la nutrición humana o animal, (...) excepto las bebidas alcohólicas. (...)¿
    El número 2 del artículo 27 de la Ley 20/1991 dispone que las importaciones de bienes serán gravadas a los tipos impositivos previstos en el número 1 del mismo artículo para las entregas de bienes de la misma naturaleza de los que sean objeto de aquéllas.

    TERCERO.- Acorde con el contenido del informe solicitado al efecto al Servicio de Valoración y Asistencia Técnica Facultativa de esta Dirección General de Tributos sobre un postre lácteo para batir y sustituto de nata batida respectivamente. Asimismo, de acuerdo a la descripción de composición aportada se entiende que no se asimila a los productos reseñados en la letra ñ) del artículo 27.1.1º de la Ley 20/1991, ya que en dicho precepto sólo se incluyen aquéllos a los que únicamente se ha reemplazado la grasa animal original por grasas de origen vegetal, sin ningún otro componente añadido.
    Así pues, es criterio de este Centro Directivo que las importaciones y entregas de este producto, consistente en postre lácteo para batir y sustituto de nata batida, tributarán al tipo reducido del IGIC del 2%.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/95, de 20 de julio, comunico a Vd. A los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021