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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 123


  • Fecha salida:  02/06/1997
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Visto el escrito presentado en la Consejería de Economía y Hacienda por la entidad consultante, el día 13 de enero de 1997 (RE.98 de S/C de Tenerife ), en el que se formula consulta tributaria relativa al Régimen Económico y Fiscal de Canarias (REF), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1991) en relación con el artículo 24.4.e) del Decreto del Gobierno de Canarias 338/1995, de 12 de diciembre, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO.- El instante expone que entidad consultante, acorde con lo regulado en sus Estatutos aprobados por el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, es un Ente Público cuyo patrimonio está constituido por bienes de dominio público.
    La cuestión que se plantea es si se pueden considerar obras de equipamiento comunitario las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, encargadas directamente por la entidad consultante a los contratistas, para que sean realizadas en los bienes de dominio público que tiene adscritos dentro de los recintos aeroportuarios del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, ya sea para las terminales, las pistas u otras edificaciones afectas a la actividad aeroportuaria.

    SEGUNDO.- La letra f) del artículo 27.1.1º de la Ley 20/1991 regula que resulta aplicable el tipo cero del IGIC a, entre otras operaciones:

    - Las ejecuciones de obras con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de obras de equipamiento comunitario (...). (...) Se entenderá por equipamiento comunitario aquél que consiste en:
    - La construcción de edificios destinados al servicio público del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales, de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de los Organismos autónomos dependientes de los mismos. (...)¿

    Por su parte, el artículo 5º.5 de la Ley 20/1991 dispone que: -A los efectos de este impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente. En particular tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija (...): -Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica. (...) -Los puertos, aeropuertos y mercados.¿

    TERCERO.- Acorde con lo expuesto, para que un bien sea considerado obra de equipamiento comunitario en ese apartado concreto, debe reunir tres requisitos: a).- Tener la consideración de edificio, en el sentido expresado en el artículo 5, número 5, letra a) de la Ley 20/1991, esto es, toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica. b).- Estar destinado al servicio público. c).- Dicho servicio público debe ser titularidad de los entes del sector público citados en el precepto que se analiza.
    Dado que el órgano receptor de las obras, la entidad consultante, de acuerdo con la normativa vigente (artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), es una entidad pública empresarial y no un organismo autónomo, no se verifica, sin entrar en más consideraciones, el tercero de los requisitos expuestos.
    Con base a lo expuesto, es criterio de esta Dirección General de Tributos que las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, realizadas a favor de la entidad consultante, que tienen por objeto la construcción de pistas de aterrizaje, terminales u otras edificaciones afectas a la actividad aeroportuaria, efectuadas en aeropuertos situados en la Comunidad Autónoma de Canarias, no tienen la consideración de obras de equipamiento comunitario y estarán sujetas al IGIC al tipo general del 4,5% del IGIC.

    Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/95, de 20 de julio, comunico a Vd. A los efectos oportunos.

Actualizado  01/06/2021