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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 155


  • Fecha salida:  16/12/1997
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La entidad consultante efectúa servicios de transporte terrestre a empresas consignatarias de buques y aeronaves, viniendo repercutiendo hasta la fecha el 2% de IGIC. Dado que algunos de sus clientes han rechazado dicha repercusión alegando estar exentos del IGIC, se solicita aclaración sobre dicho extremo.
  • Respuesta: A las prestaciones de servicios que la entidad consultante presta a consignatarios de buques y navieras, consistentes en servicio de transporte discrecional de viajeros que se inician o terminan en un puerto o aeropuerto, no se le pueden catalogar de operaciones asimiladas a las exportaciones y por tanto exentas del IGIC, dado que son operaciones que no atienden a necesidades directas de buques y aeronaves. En definitiva, se trata de operaciones sujetas y no exentas al IGIC al tipo impositivo del 2 por 100 y que deberá repercutir a los consignatarios de buques y navieras y éstos están obligados a soportarlos con independencia de que realicen operaciones sujetas pero exentas del IGIC.
    A tales efectos se recuerda que la exención del Impuesto implica la no repercusión del mismo por la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refieran, pero en ningún caso exime de soportar el IGIC que en su caso corresponda por las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios.
Actualizado  01/06/2021