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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 168


  • Fecha salida:  04/01/1998
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: a) ¿Se consideran servicios de telecomunicaciones las operaciones de visionado de programas de televisión?

    b) ¿Se consideran prestados en el ámbito de aplicación del IGIC los servicios prestados a los abonados en las islas Canarias?

    c) ¿Se consideran prestaciones de servicio del visionado de programas de televisión operaciones exentas con derecho a deducción de las cuotas soportadas?

  • Respuesta: Es criterio de este Centro Directivo, excepto en lo que se refiere a la localización del hecho imponible, sobre cuyo pronunciamiento definitivo se difiere la emisión de criterio hasta tanto se reciba el informe preceptivo que, a dichos efectos, se establece en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, que se encuentran sujetas, salvo que se entiendan localizadas fuera de su ámbito de aplicación, al Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios de difusión televisiva, no encontrándose exentas del Impuesto y siendo de aplicación el tipo impositivo general (4,5 por 100) del IGIC.

    Igualmente, la simple colocación o instalación de un aparato descodificador que permita la visualización de imágenes de televisión no es un servicio de telecomunicación y por ello se trata de una operación sujeta y no exenta gravada al tipo del 4,5 por 100.

Actualizado  01/06/2021