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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 174


  • Fecha salida:  07/03/1998
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: El instante solicita aclaración sobre el tratamiento que ha de darse a los Impuestos Especiales, en particular al Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en relación a la determinación de la base imponible del IGIC en las importaciones.
  • Respuesta: Consultas I 98: -la entidad consultante-

    A) Bienes procedentes de países no comunitarios.

    La entrada en una isla del Archipiélago Canario de bienes incluidos en el ámbito objetivo de aplicación del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, procedentes de fuera de la Unión Europea, es decir, de Países Terceros, constituye una ¿importación¿ tanto desde el punto de vista del IGIC (art. 8 de la Ley 20/1991) como del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas (arts. 3 y 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales).

    A.1.- Si los bienes importados se introducen por la entidad consultante en un depósito fiscal autorizado, la importación se habrá realizado en régimen suspensivo desde el punto de vista del Impuesto Especial, no produciéndose el devengo del mismo, si bien desde el prisma del IGIC dicha importación constituirá una importación sujeta y no exenta, devengándose dicho tributo.

    Así pues, en el momento de la importación sólo se devengará el IGIC aplicando a efectos de determinar la base imponible lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 20/1991, sin que se plantee siquiera si se incluye o no en la base imponible del IGIC a la importación el impuesto Especial, toda vez que el mismo no se ha devengado.

    A.2.- Puede ocurrir que la importación en las islas Canarias de bienes procedentes de Países Terceros no se haya realizado en régimen suspensivo desde el punto de vista del Impuesto Especial, produciéndose el devengo del mismo en el momento del despacho de importación, de la misma manera que ocurre respecto al IGIC; con independencia, claro está, de que las Administraciones competentes para aplicar uno y otro tributo sean diferentes.

    A efectos de determinar la base imponible del IGIC en la importación, habrá que atender al artículo 25 de la Ley 20/1991, el cual, como ya se señaló, dispone que en las importaciones la base imponible del IGIC resulta de adicionar al ¿Valor en Aduana¿ -siempre que no se incluyan en el mismo los gravámenes o tributos devengados con ocasión de la importación, excluye expresamente de dicha adición el Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción y la Importación, y los Impuestos Especiales, por lo que, en definitiva, no habrá que incluir en la base imponible el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas devengado en la importación.

    B).-Bienes procedentes de la Unión Europea (excluidas Península y Baleares e incluidas Ceuta y Melilla).

    La entrada en las Islas de bienes incluidos en el ámbito objetivo de aplicación del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, procedentes de la Unión Europea, excluidas Península y Baleares, constituye una ¿introducción¿ desde el punto de vista de los Impuestos Especiales (art. 23 de la Ley 38/1992), y una ¿importación¿ desde la perspectiva del IGIC (art. 8 de la Ley 20/1991).

    Con independencia de esta precisión terminológica, resultan aplicables a este supuesto las consideraciones contenidas en el apartado A).

    C) Bienes procedentes de la Península o Baleares.

    La entrada en alguna de las Islas Canarias de los bienes objeto de consulta procedentes de la Península o Baleares, desde el prisma de los Impuestos Especiales y atendiendo al ámbito de aplicación de los mismos (artículos 3 y 4 de la Ley 38/1992), no constituyen importaciones sino operaciones interiores de entrega, mientras que dicha operación, desde la perspectiva del Impuesto General Indirecto Canario, constituye una importación sujeta y no exenta al Impuesto.

    C.1.- Si la entrega a la entidad consultante se realiza desde una fábrica o depósito fiscal situada en Península o Baleares en régimen suspensivo a efectos del Impuesto Especial, no se habrá producido el devengo a la salida de aquellas instalaciones (como ocurriría en el supuesto ordinario), sino que el impuesto Especial se devengará cuando los bienes salgan de las instalaciones autorizadas de la entidad consultante.

    Por contra, desde el punto de vista del IGIC, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe al Archipiélago Canario, dicha operación constituirá una importación sujeta y no exenta, independientemente de su consideración a efectos del impuesto Especial, devengándose el IGIC desde el momento en que se admita la declaración de importación.

    A efectos de determinar la base imponible del IGIC, único tributo (con independencia, claro está del APIC) devengado en el momento de la introducción de los bienes en las islas, se aplicará lo previsto en el artículo 25 de la Ley 20/1991, sin que debamos plantearnos si se incluye o no en la base imponible del IGIC a la importación el Impuesto especial, toda vez que el mismo no se ha ¿devengado con ocasión de la importación¿.

    C.2 .- Si la entidad consultante no recibe en régimen suspensivo los bienes objeto del Impuesto especial, procedentes de la Península o Baleares, el devengo se habrá producido a la salida de los productos.

Actualizado  01/06/2021