No obstante, en el supuesto de que en el período de tres años anteriores a la adquisición que se trate, se haya producido el otorgamiento de la escritura pública de su constitución o de una ampliación de capital, sí podrá resultar de aplicación la exención reseñada respecto a la adquisición de bienes calificados como de inversión para dicha sociedad.
La referida exención no resulta aplicable en ningún caso respecto a las prestaciones de servicios contratadas (contratación de proyectos y dirección de obras y ejecuciones de obras calificadas como tal).
Respecto a las entregas de bienes, como ya se ha puesto reiteradamente de manifiesto, deben de ser considerados como de inversión para el adquirente, teniendo tal consideración no sólo los bienes que sirvan directamente como medio de trabajo o instrumento de explotación y cuyo importe supere las 500.000 ptas, sino también aquellos bienes que vayan a incorporarse a cualquier proceso de construcción, instalación, montaje, ensamblaje u operación análoga (así, los terrenos adquiridos para la edificación del establecimiento permanente), así como las ejecuciones de obra calificadas como entregas de bienes a efectos del IGIC, siempre que el resultado final de tales procesos sirva de medio de trabajo o instrumento de explotación, supere el importe de las 500.000 pesetas y además el adquirente esté en posesión del correspondiente proyecto técnico de construcción a efectos de acreditar la exención.
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