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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 224


  • Fecha salida:  17/09/1998
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La entidad consultante, con domicilio en Madrid, y que tiene como actividad la venta al por menor de artículos deportivos, ha decidido constituir un establecimiento permanente de la sociedad en el territorio de las islas Canarias.Para la constitución de dicho establecimiento permanente no se va a proceder a la adquisición de un edificio ya construido, sino que se ha optado por adquirir un terreno y contratar la construcción de dicho edificio. La forma de proceder va a ser la de contratar un único proyecto y dirección de obra, si bien -aunque siempre en desarrollo de dicho proyecto- las distintas ejecuciones de obra se contratarán con diversas empresas. Se consulta a este Centro Directivo si a la adquisición de los citados elementos como partes de un único bien de inversión les resulta de aplicación la exención en el Impuesto General Indirecto Canario prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994.
  • Respuesta: Una entidad domiciliada en Madrid y que va a constituir un establecimiento permanente en las islas Canarias no podrá beneficiarse en ningún caso de la exención regulada en el artículo 25 de la Ley 19/1994 si han transcurrido más de tres años desde el otorgamiento de la escritura pública correspondiente a su constitución o, en su caso, a una ampliación de capital.

    No obstante, en el supuesto de que en el período de tres años anteriores a la adquisición que se trate, se haya producido el otorgamiento de la escritura pública de su constitución o de una ampliación de capital, sí podrá resultar de aplicación la exención reseñada respecto a la adquisición de bienes calificados como de inversión para dicha sociedad.

    La referida exención no resulta aplicable en ningún caso respecto a las prestaciones de servicios contratadas (contratación de proyectos y dirección de obras y ejecuciones de obras calificadas como tal).

    Respecto a las entregas de bienes, como ya se ha puesto reiteradamente de manifiesto, deben de ser considerados como de inversión para el adquirente, teniendo tal consideración no sólo los bienes que sirvan directamente como medio de trabajo o instrumento de explotación y cuyo importe supere las 500.000 ptas, sino también aquellos bienes que vayan a incorporarse a cualquier proceso de construcción, instalación, montaje, ensamblaje u operación análoga (así, los terrenos adquiridos para la edificación del establecimiento permanente), así como las ejecuciones de obra calificadas como entregas de bienes a efectos del IGIC, siempre que el resultado final de tales procesos sirva de medio de trabajo o instrumento de explotación, supere el importe de las 500.000 pesetas y además el adquirente esté en posesión del correspondiente proyecto técnico de construcción a efectos de acreditar la exención.

Actualizado  01/06/2021