La empresa adquirió un solar sobre el que promueve la construcción de un edificio de apartamentos y locales comerciales al objeto de su explotación en régimen de alquiler, suscitándose las siguientes dudas: a) ¿Resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 25 de la Ley 19/1994 respecto los coste de ejecución de las obras realizadas por una empresa contratista, dado que los inmuebles van a firmar parte del activo inmovilizado?. b) ¿Dicha exención se vería cuestionada en caso de que la empresa, por necesidades de liquidez, se viera obligada, en contra de su intención a vender alguno de los inmuebles antes de haber transcurrido un año desde la finalización de las obras?
a) Que se trate de bienes que puedan servir directamente como medio de trabajo o instrumento de explotación, en cuyo caso su importe debe superar las 500.000 ptas. (entendiéndose el resultado final en caso de autoconstrucción).
b) Que se trate de bienes (incluyéndose aquí las materias primas azulejos, etc) que vayan a incorporarse a cualquier proceso de construcción, instalación, montaje, ensamblaje u operación análoga , en cuyo caso el resultado final de estos procesos es lo que deberá servir como medio de trabajo o instrumento de explotación, debiendo cumplirse, además, lo siguiente:
- El adquirente o importador deberá estar en posesión de un proyecto técnico de construcción, instalación, montaje, ensamblaje u operación análogo que podrá ser exigido por el vendedor o la Administración de Tributos a la Importación o Administración Tributaria Insular, según corresponda a efectos de acreditar la exención.
- El proyecto deberá contener la valoración del bien terminado que, en todo caso, deberá ser superior a 500.000 ptas.
A los efectos anteriores, no tendrán la consideración de bienes de inversión, los bienes muebles destinados a amueblar o al ornato de una instalación, salvo que su importe unitario supere las 500.000 ptas y sea destinado directamente como medio de trabajo o instrumento de explotación.
La consideración de bien de inversión anteriormente expuesta debe entenderse sin perjuicio de que para que un bien se califique como tal a efectos del IGIC, ha de estar normalmente destinado a ser utilizado por un período de tiempo superior a un año como instrumento de trabajo o medio de explotación. La falta de verificación efectiva de este requisito implica la pérdida del bien de su condición de bien de inversión y por consiguiente la pérdida asimismo del beneficio fiscal regulado en el artículo25 de la Ley 19/1994.
En el supuesto de ejecuciones de obras, dicho plazo de un año no se ha de contar a partir de la finalización de las obras -como se pone de manifiesto en la consulta- sino a partir del inicio de la utilización efectiva de los bienes resultado de tal ejecución como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
En el supuesto de que el bien inmueble resultado de una ejecución de obra a la que se aplica la exención del artículo 25, sea objeto de venta parcial antes del transcurso de un año desde el inicio de su utilización efectiva como instrumento de trabajo o medio de explotación, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Respecto a la parte que no es objeto de venta, conservará su consideración de bien de inversión siempre que cumpla los siguientes requisitos:
- Que reúna las características morfológicas y funcionales que permitan calificarlo como de inversión al tener entidad propia y poder ser destinado directamente como medio de trabajo o medio de explotación.
- Que el importe correspondiente a la misma -en relación al valor total asignado en el momento en que se aplicó la exención- exceda de 500.000 pesetas.
Caso de no concurrir alguno de dichos requisitos, se perderá la condición de bien de inversión, procediendo en la forma indicada en la letra b) siguiente.
b) Respecto a la porción de inmueble objeto de venta, perderá en todo caso su consideración de bien de inversión, en cuyo caso el adquirente del bien, beneficiario de la exención y sujeto pasivo sustituto respecto a la misma, acorde con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, deberá autorrepercutirse el IGIC proporcional correspondiente.
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