Está en:

Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 242


  • Fecha salida:  19/11/1998
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: El instante expone que la entidad consultante es una compañía de nueva creación, que se dedicará esencialmente a la navegación aérea internacional, prestando servicios de transporte aéreo de pasajeros, en algunos casos también mercancías, a turoperadores y/o a otras compañías aéreas, con origen en las Islas Canarias y destino final Península, países de la UE o Terceros Países y viceversa, planteando las siguientes cuestiones:

    1.- Si el servicio de transporte aéreo de pasajeros con los turoperadores y otras compañías aéreas está o no exento del IGIC.

    2.- En caso de estar exento, ¿se puede deducir el IGIC soportado que no tenga relación directa con el mantenimiento, reparación, avituallamiento etc, de las aeronaves? Por ejemplo, el IGIC soportado en la adquisición de mobiliario, equipos informáticos, material de oficina, teléfono, servicio de profesionales y otros servicios externos necesarios para la gestión administrativa de la Compañía Aérea.

    3.- Las ventas a bordo a los viajeros están exentas. ¿Podemos deducirnos el IGIC soportado en la compra de artículos que vendemos a bordo?.

    4.- Si la adquisición de las aeronaves se formaliza mediante un contrato de arrendamiento financiero, y el domicilio del arrendador de aquellas estuviera fuera del territorio de las Islas Canarias, dicha operación de arrendamiento ¿tributaría fuera de Canarias o sería un caso de inversión del sujeto pasivo, teniendo que autorepercutir el IGIC?.

  • Respuesta: Las operaciones en cuya virtud la empresa consultante contrata con una o varias agencias, turoperadores u otras compañías aéreas, la totalidad o parte de las plazas de una aeronave dedicada al transporte aéreo de pasajeros y sus equipajes que, iniciado en el territorio de las islas Canarias terminen en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en Países Terceros o viceversa, tendrán ordinariamente la consideración de transporte de pasajeros y sus equipajes, estando tales operaciones exentas en el IGIC, con derecho a la deducción de las cuotas de IGIC soportadas por la adquisición de los bienes o servicios empleados en estas operaciones asimiladas a las exportaciones.

    Las ventas a bordo de las aeronaves que realicen navegación internacional están igualmente exentas, teniendo tales operaciones la consideración de exportación con deducción de las cuotas soportadas en la adquisición previa de los productos vendidos conforme indica el artículo 29.4.1ºc de la Ley 20/91, de 7 de junio.

    En la adquisición de aeronaves formalizada mediante un contrato de arrendamiento financiero, en que el arrendador no está establecido, hay que distinguir dos períodos: el que transcurre hasta el compromiso de ejercitar la opción de compra (servicio) y el momento en que se ejercita la misma se contrae el compromiso de ejercitar la opción de compra (en el que se considera efectuada la transmisión del poder de disposición sobre el bien). Arrendamiento del bien hasta el ejercicio de la opción de compra o compromiso de ejercitarla: se trata de una prestación de servicios no sujeta al IGIC, por no considerarse realizada en el territorio de aplicación del tributo, al no tener el arrendador en Canarias la sede de su actividad económica.

    Ejercicio de la opción de compra o compromiso: tal momento, que puede darse desde el principio o a lo largo del período de duración del arrendamiento, existiendo a partir de entonces una entrega de bien. La entrega de la aeronave se entiende efectuada donde ésta se ponga a disposición del adquirente. En caso de que este hecho se verifique en Canarias, dará lugar a la sujeción al IGIC de la operación, produciéndose en su caso, al no estar establecido el proveedor en Canarias, la inversión del sujeto pasivo.

Actualizado  01/06/2021