Consulta NO VINCULANTE n° 307
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- Fecha salida:
26/08/1999
- Impuesto:
IGIC
- Legislacion:
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Texto consulta: El instante, explotadora de un complejo turístico mediante la cesión a terceros de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico, se plantea la contratación de una serie de servicios de gestión dirigidos a la conservación, mantenimiento, reparación y administración del complejo turístico, cobrándose, a los titulares de tales derechos de aprovechamiento, una cuota de mantenimiento o ¿maintenance fee¿, en contraprestación a servicios tales como; recepción del complejo, limpieza, agua, cambio de lencería, electricidad, vigilancia etc. Concretamente se cuestiona el consultante, la aplicabilidad del tipo reducido del IGIC por tal cuota de mantenimiento de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, tanto para el caso de que tal cuota sea facturada por una sociedad tercera encargada de la prestación de tales servicios, perteneciente al mismo grupo que la consultante, y distinta de la entidad explotadora del complejo turístico, como para el caso de que la cuota sea facturada por la misma entidad consultante que a su vez subcontratase a la sociedad tercera por los servicios por ésta prestados.
- Respuesta: Será de aplicación el tipo reducido del 2% del Impuesto General Indirecto Canario, de acuerdo a
lo señalado en el artículo 19.2 de la Ley 42/1.998, a las cuotas de mantenimiento por las
prestaciones de servicios complementarios a los derechos de aprovechamiento de los bienes
inmuebles por turno, en la medida que tales servicios y la remuneración de los mismos haya
quedado definida en la escritura reguladora y en el contrato correspondiente en los términos que
exige la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, con independencia de que la prestataria lo sea la
propia empresa explotadora del complejo turístico, como una tercera subcontratada por aquella.