Respuesta: De conformidad con el artículo 10.1.9 de la Ley 20/91, si la empresa dedicada a la docencia tuviera la
consideración de centro docente, quedarían exentas del IGIC la prestación de servicios de educación (que
englobaría las clases, la entrega de material sin contraprestación y el arrendamiento de aulas) y los de
alimentación (comidas preparadas por la empresa para su consumo en el centro docente) no
repercutiéndose IGIC en las facturas expedidas a sus alumnos, pero sí especificándose en ellas los
conceptos por los que factura. No obstante, si la entrega del material a los alumnos es mediante
contraprestación, dicha operación estaría sujeta sin exención al IGIC, repercutiéndose éste en la factura y
desglosando su concepto independiente de las clases.
En correlación con el artículo 10.1.10 de la Ley 20/91, si la empresa no tuviera la consideración de
centro docente, solamente quedarían exentas del IGIC las clases que imparta (que englobaría entrega de
material sin contraprestación y arrendamiento de aulas), pero no la entrega de comidas por la cual debe
repercutirse el IGIC en factura.
Por o que se refiere a la entrega de comidas preparadas por una empresa a un centro docente, está
sujeta y no exenta del IGIC, teniendo la consideración de prestación de servicios o entrega de bien en
función de que se consuman o no en el mismo local donde se vendan y englobándose en la operación la
entrega de alimentos no elaborados.