La consideración de comerciante minorista recogida en el artículo 10.3 solo debe predicarse respecto de las actividades comerciales o de venta de bienes, no respecto de las prestaciones de servicios que efectúe el sujeto pasivo.
Las operaciones realizadas como comerciante minorista estarán sujetas y exentas (artículo 10.1.27), por el contrario, las prestaciones de servicios estarán sujetas y no exentas al tipo general del 4,5%.
La actividad del comercio minorista tiene a los efectos del impuesto la consideración de sector diferenciado, siendo aplicable el régimen de deducciones recogido en el artículo 34.4 y siguientes de la Ley 20/1991.
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