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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 320


  • Fecha salida:  04/10/1999
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La consultante realiza dos actividades empresariales, comercio al por menor de carburantes y aceite para vehículos, y por otro lado, venta y montaje de cubiertas, equilibrado, reparación y alineación, cambio de aceite, pastillas de freno, bujías, filtros de aire, etc., y pregunta si esta última actividad se puede considerar comerciante minorista, en caso contrario, si debería repercutir IGIC a ambas actividades, régimen de las deducciones y prorrata, en su caso.
  • Respuesta: 

    La consideración de comerciante minorista recogida en el artículo 10.3 solo debe predicarse respecto de las actividades comerciales o de venta de bienes, no respecto de las prestaciones de servicios que efectúe el sujeto pasivo.

    Las operaciones realizadas como comerciante minorista estarán sujetas y exentas (artículo 10.1.27), por el contrario, las prestaciones de servicios estarán sujetas y no exentas al tipo general del 4,5%.

    La actividad del comercio minorista tiene a los efectos del impuesto la consideración de sector diferenciado, siendo aplicable el régimen de deducciones recogido en el artículo 34.4 y siguientes de la Ley 20/1991.

Actualizado  01/06/2021