El pago de taxis o transportes por el hotel en nombre del cliente tendrá la consideración de suplido y, por tanto, no se incluirá en la base imponible de la factura emitida por el hotel, en caso contrario, estaremos ante una comisión en nombre propio, siendo aplicable el criterio recogido en el párrafo siguiente, siempre que se cumplan los extremos establecidos en el artículo 22.3.c) de la Ley 20/91.
El pago de servicios de sauna, masajes, peluquería, etc. a otras empresas distintas de la explotadora del hotel y luego cargadas en factura al cliente , si la comisión se realiza en nombre propio, se entenderá que el hotel ha recibido y prestado los servicios por sí mismo, integrándose la base imponible de esta operación por el importe de los servicios más la comisión, en caso contrario, si la comisión es en nombre ajeno, tendrá el mismo tratamiento que en el párrafo anterior, para los suplidos de taxis y demás transportes.
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