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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 362


  • Fecha salida:  10/05/2000
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: -La entidad consultante- tiene reconocida por este Centro Directivo su condición de entidad de carácter social, conforme a lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 20/1991. Tiene cedido por parte del Cabildo de Gran Canaria el uso y la gestión del teatro Cuyás a título de precario. Consulta su régimen de sujeción al IGIC en relación con las siguientes actividades:

    - Realización de producciones propias en el Teatro Cuyás, financiadas mediante abono de entradas en taquilla.

    - Arrendamiento del local del teatro a terceros.

  • Respuesta: Visto el escrito presentado en la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio por -la entidad consultante- el día 18 de febrero de 2000 (R.E. 2.525), en el que se formula consulta tributaria relativa al IGIC, esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4.e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO. -la entidad consultante- tiene reconocida por este Centro Directivo su condición de entidad de carácter social, conforme a lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 20/1991. Tiene cedido por parte del Cabildo de Gran Canaria el uso y la gestión del teatro Cuyás a título de precario. Consulta su régimen de sujeción al IGIC en relación con las siguientes actividades:

    - Realización de producciones propias en el Teatro Cuyás, financiadas mediante abono de entradas en taquilla.

    - Arrendamiento del local del teatro a terceros.

    SEGUNDO. Conforme dispone el artículo 10.1.14)c) de la Ley 20/1991, están exentas del IGIC las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas realizadas por entidades culturales del carácter social. Por lo tanto, en la medida en la que las producciones propias a las que se refiere la consulta sean de la naturaleza de las expresadas, tales actividades estarán exentas del IGIC. Esta exención tiene como consecuencia práctica que no debe repercutirse IGIC en la venta de entradas en taquilla. Por el contrario, la actividad de arrendamiento del local del teatro es una actividad sujeta al IGIC (art. 5.4.a) de la Ley 20/1991) y no está exenta del mismo, aunque se realice por una entidad cultural de carácter social. En consecuencia, la Fundación consultante deberá repercutir IGIC al tipo general del 4,5 por 100 cada vez que se genere el derecho a cobrar el correspondiente canon arrendaticio, a través de la expedición de factura completa. Por lo que se refiere al resto de las obligaciones formales en relación con el IGIC, la entidad debe presentar en la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio la declaración de alta censal (modelo 400), llevar los libros-registro de facturas emitidas, recibidas y, en su caso, de bienes de inversión, presentar autoliquidaciones trimestrales (modelo 420), así como la declaración-resumen anual (modelo 425) y la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 415).

    TERCERO. Un aspecto importante en el régimen de sujeción al Impuesto es el relativo a la deducción del IGIC soportado. En las condiciones expresadas en el apartado anterior, la entidad consultante tiene dos sectores diferenciados de actividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 20/1991: el sector de producción propia y el sector de arrendamiento. Pues bien, el IGIC soportado por adquisiciones que se destinen exclusivamente a la actividad de producciones propias no será deducible en absoluto; el IGIC soportado por adquisiciones que se destinen en exclusiva a la actividad de arrendamiento, será deducible en su totalidad, salvo si se reciben subvenciones para la realización de esta actividad; por último, el IGIC soportado en común para las dos actividades tendrá que someterse a la regla de prorrata general contenida en el artículo 37 de la Ley 20/1991, de manera que sólo será deducible en el porcentaje que represente el volumen anual de operaciones de arrendamiento sobre el volumen total del año por las dos actividades.

    CUARTO. De acuerdo con lo expuesto, este Centro Directivo emite la siguiente contestación: La actividad de realización de producciones propias por parte de -la entidad consultante- en el teatro cedido a la misma por el Cabildo de Gran Canaria es una actividad sujeta pero exenta del IGIC por el artículo 10.1.14)c) de la Ley 20/1991, siempre y cuando tales producciones se concreten en representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales o cinematográficas. Por el contrario, la actividad de arrendamiento del local del teatro está sujeta y no exenta del IGIC, siendo aplicable el tipo general del 4,5 por 100. La entidad tiene dos sectores diferenciados de actividad, en los que debe aplicar con independencia el régimen de deducciones. Las cuotas de IGIC soportadas por adquisiciones en común para ambos sectores se someten a la regla de prorrata. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos.

Actualizado  01/06/2021