Está en:

Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 365


  • Fecha salida:  11/05/2000
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La entidad consultante comercializa efectos navales, tanto en maquinaria y equipamiento como en sus correspondientes repuestos. En sus ventas, solamente deja de repercutir el IGIC cuando el comprador es titular del barco en el que se van a incorporar los efectos, repercutiendo el Impuesto en los demás casos. Consulta si tal proceder es correcto conforme a la normativa del IGIC.
  • Respuesta: Visto el escrito presentado en la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio por -la entidad consultante-, el día 24 de febrero de 2000 (R.E. 3.095), en el que se formula consulta tributaria relativa al IGIC, esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4.e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, emite la siguiente contestación:

    PRIMERO. La entidad consultante comercializa efectos navales, tanto en maquinaria y equipamiento como en sus correspondientes repuestos. En sus ventas, solamente deja de repercutir el IGIC cuando el comprador es titular del barco en el que se van a incorporar los efectos, repercutiendo el Impuesto en los demás casos. Consulta si tal proceder es correcto conforme a la normativa del IGIC.

    SEGUNDO. El artículo 12.1 de la Ley 20/1991 dispone, en lo que aquí nos interesa, que está exenta la entrega de objetos que se incorporen a ciertos buques después de su inscripción en el Registro de Matrícula de Buques o que se utilicen para su explotación situados a bordo de los mismos. Los buques a los que se refiere son los buques de guerra, los afectos a la navegación marítima internacional (esto es, buques que realicen más de la mitad de sus trayectos fuera de Canarias), y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca. Es conveniente destacar que cuando el destinatario de los objetos citados sea el titular de la explotación de cualquier tipo de buque que no sea uno de los citados, tal entrega no estará nunca exenta por el artículo 12.1 de la Ley 20/1991. Este precepto de la Ley es desarrollado por el artículo 15.2 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, a cuyo tenor los objetos deben quedar situados a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias. Además, este artículo contiene las condiciones a las que se subordina la efectividad de la exención, el primero de los cuales es que el adquirente de los bienes sea el propietario o titular de la explotación del buque. Adicionalmente se requiere que el proveedor de los bienes (en este caso la entidad consultante) tenga en su poder para justificar la exención una copia autorizada de la inscripción del buque de que se trate en el Registro de Matrícula y una copia del documento de embarque de los efectos, teniendo en cuenta que tal embarque ha de realizarse en un plazo máximo de tres meses desde la compra y que la copia del documento debe ser remitida por el naviero al proveedor en el plazo de quince días desde su incorporación al buque.

    TERCERO. Pese a que no ha sido objeto de consulta, es importante puntualizar que es posible que se dé algún supuesto de exención en las entregas realizadas por la sociedad consultante y que no venga amparada por el examinado artículo 12.1 de la Ley 20/1991, sino por el artículo 11.2 de la misma Ley. Este último artículo declara exentas las entregas de bienes enviados o exportados definitivamente fuera de Canarias por el adquirente no establecido en Canarias, salvo que se trate de productos de avituallamiento o equipamiento de embarcaciones deportivas o de recreo. Para la operatividad de esta exención es preciso, conforme dispone el artículo 14.2 del Real Decreto 2538/1994, que el empresario o profesional no establecido entregue al proveedor un acuse de recibo de los bienes, que éstos salgan de territorio canario en tres meses desde la puesta a disposición y que el no establecido remita al proveedor un duplicado del DUA de exportación en el plazo de treinta días desde la salida de los bienes. También es importante en este punto matizar que el único requisito subjetivo de esta exención es que el adquirente sea un empresario o profesional no establecido en Canarias, incluso aunque no sea naviero, reiterando que nunca se aplicará la exención (ni la anterior) en los aprovisionamientos para embarcaciones deportivas o de recreo.

    CUARTO. De acuerdo con lo expuesto, este Centro Directivo emite la siguiente contestación: Para que sea operativa la exención del IGIC en las entregas de equipamientos navales a buques de guerra, a los afectos a la navegación marítima internacional, y a los afectos al salvamento, la asistencia marítima o la pesca, es requisito imprescindible, aunque no único, que el adquirente de los bienes sea el propietario o titular de la explotación del buque.

    Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos.

Actualizado  01/06/2021