- Una entidad con sede en Barcelona adquiere en Tenerife a un mayorista bienes para su exportación.
- Una entidad con sede en Barcelona adquiere en Tenerife a un comerciante minorista bienes para su exportación
No obstante, ya sea como consecuencia del incumplimiento de los requisitos citados, ya sea porque el transmitente repercutió el IGIC por no aplicar la exención prevista en el artículo 12.1 de la Ley 20/1991, el adquirente, al ser un empresario no establecido, podrá solicitar la devolución del IGIC soportado conforme al artículo 48 de la Ley 20/1991, artículos 87, 88 y 89 del Real Decreto 2538/1994 y 10 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre.
Si la entidad no radicada en Canarias adquiere a un comerciante minorista un bien que le es puesto a su disposición en el territorio citado y va a ser objeto de exportación por parte del propio adquirente, se produce una acumulación de exenciones. Por una parte, el supuesto de exención previsto en el artículo 10.1.27º de la Ley 20/1991 aplicables a las entregas de bienes realizadas por comerciantes minoristas, y, por otra parte, el supuesto de exención contemplado en el artículo 11.2 de la Ley 20/1991 aplicable a las entregas de bienes enviados o exportados a otros territorios distintos del canario por parte del adquirente no establecido. En estos supuestos la entidad adquirente no radicada en Canarias podrá solicitar la devolución de la carga impositiva implícita en las adquisiciones a comerciantes minoristas, conforme al artículo 48 de la Ley 20/1991, artículos 87, 88 y 89 del Real Decreto 2538/1994 y 10 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre. La carga impositiva implícita se calcula conforme a la fórmula prevista en el artículo 60.3 del Real Decreto 2538/1994 .
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