Está en:

Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 406


  • Fecha salida:  27/09/2000
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La entidad consultante es una empresa sin establecimiento permanente en Canarias. En el ejercicio de su actividad comercial resultó adjudicataria de un concurso celebrado por la -Empresa A- , en virtud del cual la consultante debía suministrar de acuerdo con el contrato redactado por dicha -Empresa A- diverso material informático, siendo por su cuenta todos los gastos de transporte, despacho e impuestos, hasta la entrega efectiva de los bienes al destinatario final.

    El instante presentó su oferta incluyendo tanto el valor de los bienes objeto de la transacción como el IGIC, que el importador (Empresa A) debía satisfacer a la importación. El despacho de la mercancía importada se realizó a nombre de la-Empresa A-, liquidando la consultante en nombre de la primera el IGIC, pretendiendo la entidad no establecida adjudicataria del suministro obtener de la -Empresa A- el reembolso del IGIC y de los gastos de despacho satisfechos por su cuenta.

    Por su parte la Universidad considera que al tratarse de un supuesto de inversión del sujeto pasivo, deben abonar la factura deduciendo el IGIC, pudiendo la entidad suministradora del material obtener la devolución de las cuotas soportadas.

    Ante el problema suscitado, se plantean las siguientes cuestiones: 1. - Si es factible fiscalmente liquidar la factura por la compraventa de los bienes y obtener el reembolso del IGIC por la consultante, al haber facilitado a su cliente (Universidad) el documento acreditativo del pago del impuesto. 2. en el caso de que lo propuesto en el punto anterior fuese inviable, qué proceso debería seguir para recuperar el impuesto satisfecho. 3. ¿La inversión del sujeto pasivo implica la retención de una parte de la factura del emisor en concepto de IGIC, cuando dicho impuesto no se ha incluido en el montante de los bienes facturados? 4. Si el procedimiento a seguir en el futuro en transacciones cuyos destinatarios sea una entidad pública canaria, le exige efectuar la entrega de las mercancías en su domicilio tras haber satisfecho los gastos y tributos a que haya lugar, para que dichos tributos no se conviertan en un coste para la sociedad consultante.

  • Respuesta: 1.- Si el contrato suscrito entre la entidad consultante y la -Empresa A- consiste en la entrega de unos equipos informáticos que se encuentran situados fuera de las islas Canarias y deben ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, la operación se encuentra no sujeta al IGIC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.2.1. de la Ley 20/1991, y ello aunque las cláusulas del contrato prevean la entrega en la sede del órgano administrativo. En consecuencia, la factura comercial que documenta la operación no contendrá repercusión de cuota alguna del Impuesto General Indirecto Canario. Por lo que al hecho imponible importación se refiere, la operación se encuentra sujeta y no exenta del IGIC, siendo el sujeto pasivo del mismo la -Empresa A-. De esta forma, quien figure en la carta de pago como sujeto pasivo será quien pueda ejercitar el derecho a la deducción siempre y cuando ésta se ajuste a lo establecido en el Capítulo I, del Título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio. Por lo que al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias (APIC) se refiere, no sería de aplicación la exención contenida en el artículo 76.1 de la Ley 20/199, a las importaciones efectuadas por Universidades públicas, pues esta exención se restringe a los organismos autónomos de la Ley 6/1997, de 14 de abril, así como a los de la misma naturaleza dependientes de los demás entes públicos territoriales, sin incluir expresamente el resto de los organismos públicos enumerados en la Disposición Adicional Décima de la LOFAGE, entre los que se encuentran las Universidades no transferidas.

    2.- Si el objeto del contrato comprende también la instalación de los ordenadores, la operación estaría sujeta y no exenta al IGIC, de conformidad con el artículo 16.2.2º de la Ley 20/1991, por lo que la mercancía entraría en las islas Canarias a nombre de la entidad consultante que satisfaría las cuotas del IGIC y del APIC. Las cuotas de IGIC soportadas en la importación de los bienes, por el destinatario no establecido en Canarias, podrían ser objeto de devolución siempre y cuando concurrieran los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley 20/1991, artículos 87 a 89 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre y artículo 10 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre. Por lo que se refiere a la devolución del APIC regulada en el artículo 87.4 de la Ley 20/1991, en la redacción dada por la ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. núm.313, de 31 de diciembre), no es de aplicación a las Universidades por las razones expuestas en el número anterior.

    3. Teniendo en cuenta, por un lado, lo dispuesto en el artículo 20.uno.1. de la Ley 20/1991, se aplica en sus términos estrictos cuando el empresario que realiza la operación para el ente publico es sujeto pasivo del impuesto y, por otro, el carácter de no establecido de la entidad consultante, la entrega e instalación de los ordenadores como operación interior que es, estaría sujeta y no exenta del IGIC y se documentaría en una factura comercial que expediría el consultante a la -Empresa A- (con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre), sin incluir cuota alguna en concepto de IGIC. Ello es así, porque al no estar establecido el consultante en el territorio de aplicación del impuesto, se invierte la condición del sujeto pasivo por imperativo de lo establecido en el artículo 19.2, que dispone que dicha condición recaerá en el destinatario o adquirente de los bienes. Dicho destinatario (la -Empresa A- en nuestro caso), como sujeto pasivo de la operación, deberá incluir la misma en su declaración-liquidación y emitir un documento equivalente a una factura en los términos especificados en el artículo 8 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, girando el IGIC sobre el precio de adjudicación. Las cuotas de IGIC devengadas en la inversión del sujeto pasivo se ingresarán, junto con el resto de las cuotas devengadas por entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la Universidad, a través de la declaración-liquidación del período en que aquéllas se devenguen y, en caso de que no estuviera obligado a ello, mediante una declaración ocasional, modelo 412 (Orden de 24 de marzo de 1998).

    La cuestión cuarta ya ha sido contestada en las respuestas dadas a las anteriores preguntas formuladas.

Actualizado  01/06/2021