a) Los cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad, 4,5 por 100.
b) Los cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas unidad: 13 por 100.
c) Las labores de tabaco negro. 20 por 100.
d) Las labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 40 por 100.
No obstante, en el supuesto de ser de aplicación la exención prevista en el artículo 10.1.27 de la Ley 20/1991 para las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas, dichas entregas de tabaco se encontrarán exentas, sin posibilidad de deducir las cuotas soportadas, y con la consideración de actividad diferenciada respecto a su actividad de cafetería, ya se encuentre esta última bajo el régimen general de deducción o le sea de aplicación el régimen especial simplificado.
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