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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 409


  • Fecha salida:  13/10/2000
  • Impuesto:  IGIC; APIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La sociedad consultante es una entidad financiera de crédito cuya actividad principal consiste en efectuar operaciones de arrendamiento financiero sobre los bienes permitidos por la ley a los establecimientos financieros de crédito. A partir del 1 de julio de 2000 cuenta con establecimiento permanente en Tenerife, y en desarrollo de su actividad principal suscribió en el mes de julio un contrato de arrendamiento financiero con una sociedad residente en Tenerife, en virtud del cual se cedió el uso de un buque. Para poder ceder el uso del buque la sociedad se comprometió a su adquisición, poniéndose el mismo a disposición de la sociedad consultante el día 10 de julio de 2000 en el astillero del constructor situado en Corea. Con posterioridad a su adquisición y a suscribir el contrato de arrendamiento, la sociedad consultante procederá a su importación en la isla de Tenerife y, posteriormente, a la inscripción definitiva del abanderamiento del buque en el Registro de la Marina Mercante. El buque adquirido por la sociedad consultante, importado en las Islas Canarias y arrendado a una sociedad residente en las mismas, se va a destinar a la navegación marítima internacional, tal y como se define en el artículo 15.1.1º y 2º del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre.

    Conforme a lo expuesto, se consulta si la importación efectuada del buque así como el arrendamiento financiero a realizar son operaciones sujetas pero exentas del IGIC y APIC.

  • Respuesta: Se encuentra sujeta y exenta de IGIC y de APIC la importación definitiva de un buque afecto esencialmente a la navegación marítima internacional, definida conforme a lo dispuesto en la disposición adicional duodécima, primero, de la Ley 20/1991. Igualmente se encuentra sujeta y exenta de IGIC la operación de arrendamiento financiero del citado buque, inscrito en el Registro Marítimo de Santa Cruz de Tenerife, por parte de una sociedad, entidad financiera de crédito dedicada principalmente a dicha actividad, establecida en las Islas Canarias. La citada exención del IGIC se extiende tanto a la operación de arrendamiento financiero considerada como prestación de servicios, es decir, cuando el arrendatario no se haya comprometido a ejercitar la opción de compra o no la haya ejercitado, como desde que dicho arrendatario asuma dicho compromiso o la ejercite, momento en que la operación tiene la consideración de entrega de bienes.
Actualizado  01/06/2021