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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 417


  • Fecha salida:  10/11/2000
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La entidad consultante es una empresa pública de la Comunidad Autónoma de Canarias encargada de la gestión de la televisión autonómica. En el desarrollo de su actividad ha firmado un contrato con las distintas televisiones autonómicas para la ¿cesión de derechos de emisión¿ de varios paquetes de películas, para su emisión en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, correspondiendo facturar a -Empresa A- los servicios de repicados, acceso a materiales y doblajes entre otros. Según se recoge en dicho contrato, los servicios se consideran accesorios al objeto principal del contrato, por lo que se les da el mismo tratamiento, es decir, venta de derechos, aunque exista envío de un soporte físico, sin el cual no sería posible la emisión; por dicho soporte físico se pagan los correspondientes impuestos al entrar en Canarias. En resumen, los diferentes conceptos a facturar a -la entidad consultante- son: - La venta de los derechos de imágenes. - Servicios varios, que además son necesarios al objeto principal del contrato y que se materializan con el envío a Canarias de las cintas que constituyen el soporte material de las películas. Esta facturación engloba conceptos como: gastos de doblaje y subtitulación al castellano, gastos de acceso a materiales en formato full screen; costes técnicos de las copias remitidas por la distribuidora y costes de repicado. - Servicios de telecomunicación propiamente dichos como transporte de señal de televisión.

    La entidad consultante tiene firmado un contrato de prestación de servicios con una empresa peninsular que le facilita un local en Madrid para su utilización como oficina de representación de la Televisión Autonómica de Canarias. En el supuesto de darse de alta en el IVA a los efectos de solicitar la devolución de las cuotas soportadas de dicho Impuesto, se pretende clarificar si, aún estando dado de alta en el IVA, es correcto considerar que no existe un establecimiento permanente en la Península y, por tanto, las facturas deben llegar exentas y ser la entidad que consulta la que debe realizar la inversión del sujeto pasivo en los tres casos posibles de facturación descritos.

  • Respuesta: Los servicios de cesión de derechos de imagen, cualquiera que sea el contenido de las imágenes, se entenderán prestados en la sede del destinatario de la operación, siempre que, como ocurre en este caso, sea un empresario establecido en la Comunidad Europea.

    Si el destinatario únicamente radica en Canarias, tal operación se encontraría sujeta al IGIC, pero si el destinatario se encuentra no sólo radicado en Canarias sino también en territorio penínsular, no puede catalogarse inmediatamente que estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En efecto, habría que establecer a que establecimiento permanente concreto va dirigida la prestación de servicios. Por su propia naturaleza, cesión de derechos de emisión, esta prestación de servicios se dirige al establecimiento permanente radicado en las Islas Canarias, por lo que es criterio de este Centro Directivo que dicha operación está sujeta al IGIC.

    Respecto a lo que el consultante menciona como servicios accesorios al objeto principal del contrato y que se materializan con el envío a las islas Canarias de las cintas que constituyen el soporte material de las películas¿ constituyendo el objeto del contrato, desde el punto de vista del IGIC, esencialmente la importación de las citadas cintas - y que se detallan como el doblaje y subtitulación al castellano, gastos de acceso a materiales en formato ¿full screen¿, costes técnicos de las copias remitidas por la distribuidora y costes de repicado, y que se incorporan globalmente en la facturación y, en consecuencia, se incluyen en el precio efectivamente pagado o por pagar de las películas, es criterio de este Centro Directivo que no se mantiene dicho carácter de accesorio a efectos de su tributación en IGIC, es decir, no tienen la considerándose de una operación independiente a la importación, sino que forman parte de la base imponible de la importación de las películas, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la propia Ley 20/1991, y que será la resultante de adicionar al ¿valor en aduana¿ los conceptos incluidos en dicho artículo, en el caso concreto del consultante, todos los conceptos incluidos en el precio pagado o por pagar por las cintas que son objeto de importación.

    Por último, las prestación de servicios consistentes en la transmisión de imágenes y sonidos desde la Península a Canarias para su emisión por -la entidad consultante- se encuentra sujeta al IGIC en virtud de la regla especial de localización prevista en el artículo 17.2.4º.a) de la Ley 20/1991, que entiende realizados en Canarias los servicios de telecomunicación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio. Vista la sujeción al IGIC, es de aplicación la exención prevista en el artículo 24 de la Ley 19/1994 por tratarse de un servicio de telecomunicación.

    En lo que se refiere al supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, sólo es de aplicación para aquellas operaciones en que se produzca repercusión de IGIC, no siendo el caso de las importaciones o de operaciones exentas del impuesto, por lo que, a efectos de las operaciones descritas por el consultante, únicamente se producirá la inversión del sujeto pasivo en la primera de las analizadas, consistente en la cesión de derechos de imagen entre el consultante y las distintas televisiones autonómicas, no establecidas en el territorio de aplicación del IGIC. En dicho caso, será el receptor del servicio, sujeto pasivo por inversión, quien deba expedir un documento análogo a una factura con la correspondiente cuota de IGIC autorrepercutido que deberá ingresar a través el modelo de declaración-liquidación, procediendo en su caso posteriormente a la deducción del Impuesto soportado.

Actualizado  01/06/2021