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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 429


  • Fecha salida:  05/12/2000
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La mercantil consultante, realiza vidrieras emplomadas y de hormigón, destinadas, entre otros, a muros, techos, y patios traslúcidos incorporados a la construcción, como puertas, ventanas, fachadas, etc.

    Las vidrieras no las realiza la entidad con unidades de vidrios comprados como tal, sino adquiridos por metros cuadrados de vidrio, que posteriormente fragmentados son, tratados y manipulados, y tras mezclarlos con otros componentes, como el hormigón, pegamentos, pinturas, plomos, y otros materiales similares, constituyen el proceso de fabricación de las mismas.

    El vidrio utilizado para la fabricación de vidrieras es, de naturaleza normal o industrial, el mismo que utiliza cualquier tipo de empresas (dedicadas al manipulado y transformación del vidrio) para realizar ventanas, puertas, escaparates, etc. con componentes de aluminio, PVC, o madera.

    La consultante plantea las siguientes cuestiones: 1.- ¿Qué diferencias existen entre las vidrieras realizadas y manipuladas por empresas, para colocación, como ventanas y muros cortina en inmuebles, con las realizadas por la Entidad consultante cuyo destino y finalidad es la misma?. 2- A qué tipo debe repercutir la mercantil consultante las vidrieras que fabrica o elabora, cuyo destino final sea la colocación como; mampara, muro, lucernario, ventana, puerta, etc. en un inmueble?. 3.- Si la mercantil consultante, encarga las vidrieras a las empresas aludidas en la cuestión 1ª, y luego las coloca en inmuebles que tipo de IGIC habría que repercutir?. 4.- Si la mercantil consultante, realiza un cuadro con óleo sobre lienzo, o bien compone para su posterior venta, sobre una base de cristal o de vidrio (en vez de realizarlo sobre papel, madera, acero, cuero, o cualquier otra base), que tipo deberá repercutir de IGIC?.

  • Respuesta: El tipo impositivo aplicable a las vidrieras realizadas por la consultante dependerá de si éstas tienen una finalidad artística o de adorno o de si, por el contrario, su destino es exclusivamente funcional. De esta forma, tributarán al tipo general del impuesto (4.5%) las ejecuciones de obra para la elaboración de elementos utilizados en la construcción, como en este caso ventanas o vidrieras, se instalen o no las mismas por la consultante. Si por el contrario su finalidad fuera artística o de adorno sería de aplicación el tipo incrementado del 13% previsto en el Anexo II.11 de la Ley 20/19991, de 7 de junio, siempre que su contraprestación por unidad fuera igual o superior a 10.000 pesetas, en caso contrario tributaría al tipo general del impuesto. Al mismo tipo del 13% tributarán los cuadros que se efectúen por el consultante sobre una base de cristal o de vidrio.
Actualizado  01/06/2021