Está en:

Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 515


  • Descargar  78,56 KB
  • Fecha salida:  07/06/2001
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La sociedad mercantil consultante expone la siguiente relación de hechos:

    1º Que en fecha 21 de marzo de 2000 se formalizó una operación de venta de una balsa insuflable de salvamento de 25 plazas al Instituto Canario de Ciencias Marinas.

    2º Que no teniendo la sociedad consultante delegación ni establecimiento alguno en las Islas Canarias, dicha embarcación fue enviada desde la Península a la dirección del comprador mediante una agencia de transportes.

    3º Que, a consecuencia de dicha operación, en fecha 27/07/2000 se giró factura al comprador por importe total de 540.700 pesetas.

    4º Que en fecha 22 de diciembre de 2000 recibimos, mediante transferencia bancaria la cantidad de 517.416 pesetas, importe que no corresponde con el total de la factura.

    5º Que, puestos en contacto con el comprador, éste nos manifiesta que nos ha descontado el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) del precio, ya que, según ellos "al no tener delegación en Canarias, la Administración procede a retenerle dicho impuesto para proceder a su liquidación"

    Por todo ello, se consulta lo siguiente:

    1º ¿A quién, dadas las circunstancias expuestas, corresponde pagar el IGIC, al vendedor-exportador o al comprador-importador?

    2º ¿Cómo debe desglosarse la factura, si ha lugar, para que no haya malentendido al respecto?

    3º En el caso de que la razón nos acompañe, es decir, que el IGIC corresponda pagarlo y soportarlo al comprador canario ¿podemos exigir que nos abonen el importe que nos han retenido? Caso de negarse ¿qué procedimiento nos sugieren para recuperarlo?

  • Respuesta: Será el sujeto pasivo de la Importación el obligado a satisfacer el IGIC o bien el sujeto pasivo en la operación interior ¿entrega de bien- quién deberá repercutir el Impuesto sobre el adquirente. No obstante, y de producirse una entrega interior, al no estar establecido el consultante en las islas Canarias a efectos del IGIC, se producirá el mecanismo de inversión del sujeto pasivos, es decir, deberá ser la propia Administración adquirente quien se ¿autorrepercuta¿ el Impuesto y realice su ingreso, debiendo emitir un documento equivalente a la factura que contenga la liquidación del IGIC y los datos contenidos en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, todo ello de acuerdo con el artículo 8 bis del citado Real Decreto.

    Respecto a la cuantía de la factura, dicho importe vendrá determinado de acuerdo con la propuesta realizada a la Administración Pública por el adjudicatario. Así, cuando la propuesta económica corresponda a una entrega de bienes que deba ser objeto de importación en las islas Canarias por la Administración Pública contratante, no se entenderá en ningún caso incluido el IGIC correspondiente a dicha entrega, puesto que la misma se entiende realizada fuera del ámbito de aplicación del Impuesto. Asimismo, no se entenderá incluido tampoco en tales propuestas el IGIC correspondiente a la importación (y demás gravámenes devengados en la misma), sin perjuicio de que el ente público importador contratante deba tener en cuenta dichos costes para homogeneizar las diferentes propuestas de los licitadores.

    Por el contrario, si el adjudicatario es el importador y se produce una entrega interior posterior a la Administración Pública contratante, se entenderá siempre que en la propuesta económica realizada, aunque sea verbal, se ha incluido el IGIC, a pesar de que en la posterior expedición de factura, si la empresa que contrata con la Administración no tiene establecimiento permanente en las islas Canarias, no se repercuta cuota alguna (inversión del sujeto pasivo) y sea la propia Administración Pública la encargada de autorrepercutirla. Por tanto, la factura deberá cuantificarse por la diferencia entre el montante de la propuesta económica realizada y el Impuesto General Indirecto que grava la operación que la Administración Pública contratante se autorrepercute.

    Por último, a tenor de lo expuesto con anterioridad, el consultante no tiene derecho a la devolución de la cuota autorrepercutida por la Administración Pública en la entrega interior, no obstante, si podrá ejercer el derecho a la devolución ante esta Administración Tributaria de la cuota de IGIC satisfecha a la importación de cumplir los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley 20/1991, que establece el contenido y requisitos del derecho a la devolución a personas no establecidas en las islas Canarias.

    En cualquier caso, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.6 de la Ley 20/1991, en el supuesto de disconformidad ante una repercusión tributaria del IGIC ¿ incluido el supuesto de inversión del sujeto pasivo -, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerará de naturaleza tributaria a efectos de la correspondiente reclamación en vía económico-administrativa. Dicho procedimiento de reclamación se regula en el artículo 117 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, siendo el órgano competente la Junta Territorial de Hacienda correspondiente al domicilio de la persona contra quien se dirija la reclamación, que deberá de interponerse en el plazo de quince días contados desde que la repercusión haya sido comunicada en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la repercusión.

Actualizado  01/06/2021