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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 519


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  • Fecha salida:  19/06/2001
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Los distintos propietarios de un inmueble encargan a los órganos de administración de la Comunidad de Propietarios que gestione el arrendamiento de sus fincas a una empresa turística, concertando el contrato como parte contratante la propia Comunidad que posteriormente paga a cada uno de los propietarios las rentas que les corresponden. La presidenta de la Comunidad de Propietarios formula las siguientes preguntas:

    - ¿Quién es el sujeto pasivo, el propietario individual o la comunidad de propietarios?.

    - ¿Puede quedar exento del pago y de la obligación de repercutir si la contratación se hace por la Comunidad de Propietarios y no así cuando los contratos son individualizados?.

    - ¿Cuál es el plazo prescriptivo para exigir el impuesto, tanto desde la Administración como a la persona a la que se ha de repercutir?.

  • Respuesta: Es criterio de este Centro Directivo que si los distintos propietarios de un inmueble encargan a los órganos de administración de la Comunidad de Propietarios que gestione el arrendamiento de sus fincas a una empresa turística que a su vez va a explotarlos, concertando la Comunidad los contratos de arrendamiento en su propio nombre, a efectos del IGIC hemos de distinguir tres operaciones:

    1.- La cesión por parte de los propietarios de los apartamentos a la Comunidad.La cesión (ya sea a través de un contrato de arrendamiento o cualquier otro título) supone la explotación de un bien corporal, en este caso el apartamento, para obtener ingresos continuados en el tiempo, por lo que los propietarios tienen la consideración de empresarios a efectos del IGIC (artículo 5.4 letra a) de la Ley 20/1991). Esta actividad constituye una prestación de servicios sujeta a IGIC (artículo 7 de la Ley 20/1991), gravada al tipo general del cinco por ciento (artículo 27.1.4º y disposición adicional octava uno.3 de la Ley 20/1991) siendo los propietarios sujetos pasivos, debiendo, por tanto, repercutir el IGIC a la Comunidad de Propietarios. Esta operación podría estar exenta de IGIC si el sujeto pasivo es una persona física cuyo volumen de operaciones el año natural anterior no ha excedido el importe señalado en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 (concretamente estarán exentas en el año 2001 si el volumen total de operaciones empresariales o profesionales realizadas en el año 2000 no fue superior a 4.000.000 de pesetas).En ningún caso podría resultar aplicable la exención prevista en el artículo 10.1.23 b) de la misma ley, ya que como ya ha señalado esta Dirección General en anteriores consultas para que esta exención sea aplicable el bien arrendado debe destinarse exclusivamente a vivienda por el arrendatario.

    2.- El arrendamiento de los apartamentos por la Comunidad de Propietarios a la empresa turística.Se trata también de una prestación de servicios sujeta a IGIC (artículos 5.4 letra a) y 7.2.2º de la Ley 20/1991) y gravada al tipo general del cinco por ciento, siendo el sujeto pasivo la Comunidad de Propietarios.En este caso el arrendamiento estará, siempre, sujeto y no exento de IGIC.

    3.- La explotación posterior de los apartamentos por parte de la empresa turística, en el marco de su actividad empresarial.Constituye una nueva prestación de servicios que nada tiene que ver con las anteriores y que normalmente será encuadrable dentro de los servicios propios de la industria hostelera (artículo 7.2.9º de la Ley 20/1991) estando sujeta y no exenta de IGIC.Estos servicios están gravados al tipo general del cinco por ciento (artículo 27.1.4º y disposición adicional octava uno.3 de la Ley 20/1991), siendo sujeto pasivo la empresa turística.

    Respecto a cual es el plazo que tiene la Administración Tributaria para exigir el impuesto hemos de señalar que si el obligado tributario no hubiese presentado la correspondiente declaración-liquidación, la Administración puede proceder por si misma a liquidar dicha deuda dentro de los cuatro años siguientes a la finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. Una vez liquidada la deuda, ya sea directamente por el interesado o por la Administración, ésta posee un plazo de cuatro años, desde la finalización del período voluntario de pago para el cobro de dichas deudas (artículos 64 y 65 Ley General Tributaria).

    Respecto al plazo durante el cual, el sujeto pasivo, puede exigir el impuesto a los destinatarios de las operaciones realizadas, hay que partir de que la repercusión del IGIC es obligatoria tanto para quien repercute, el sujeto pasivo, como para quien soporta la repercusión, el destinatario de la operación, debiéndose efectuar al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente. En caso de que dicha repercusión no se haya realizado en este momento podemos diferenciar dos situaciones diferentes:

    - Que el sujeto pasivo no haya expedido la correspondiente factura o documento análogo correspondiente, en cuyo caso perderá su derecho a la repercusión pasado un año desde la fecha del devengo del impuesto, con obligación en todo caso de emitir factura.

    - Que el sujeto pasivo haya expedido la correspondiente factura o documento análogo correspondiente, no repercutiendo cuota alguna en el mismo, en cuyo caso puede rectificar la factura y repercutir el IGIC dentro de los cuatro años siguientes al devengo del impuesto.

Actualizado  01/06/2021