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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 531


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  • Fecha salida:  26/09/2001
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: El consultante, en relación a la aplicación del tipo incrementado del 13 por 100 del IGIC en el arrendamiento de vehículos accionados a motor a que se refiere el apartado 1º del número 2 del Anexo II de la Ley 20/1991, solicita la aclaración de las siguientes dudas:

    1º Respecto a la letra c), apartado 3º, número 1, del Anexo II de la Ley 20/1991, la duda surge por el concepto de uso múltiple, ya que existen determinados vehículos cuya homologación es de vehículo mixto adaptable, uso múltiple, con altura superior a los 1.800 milímetros y no son furgones ni furgonetas.

    2º. Respecto al apartado e) del mismo apartado, en el mismo se considera que ¿tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.¿ La inmensa mayoría de los furgones y furgonetas que se comercializan en la actualidad vienen con tres asientos delanteros, o mejor dicho, un solo asiento con capacidad para tres personas.

  • Respuesta: Conforme a la Orden de 16 de julio de 1984, por la que se aprueba la clasificación de vehículos y sus definiciones a efectos estadísticos, así como las normas sobre la fijación de las claves numéricas, de la Presidencia del Gobierno (BOE de 21 de julio de 1984), se transcriben las siguientes definiciones:

    - Automóvil: Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas o ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluye de esta definición los vehículos especiales.

    - Furgón: Camión en el que la cabina está integrada en el resto de la carrocería.

    - Derivado de turismo. Versión de un tipo de turismo que conserva sus características esenciales, incluida la parte delantera de su habitáculo, destinada al transporte de cosas y que puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

    - Vehículo mixto adaptable: Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, mercancías y personas, y que puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos, hasta un máximo de nueve, incluido el conductor.

    En cuanto a la segunda parte de la consulta, cuando en el apartado e) del punto 3º del Anexo II, de la Ley 20/1991, se hace mención al número de asientos, se refiere al número de plazas, ya que expresamente dice para conductor y ayudante, por tanto, todo vehículo que tenga autorizadas más de dos plazas no cumple los requisitos establecidos en el apartado e).

    Respecto a los Vehículos Mixtos Adaptables, para considerar su exención es necesaria la homologación como vehículos del apartado e), para lo que deben cumplir los requisitos expresados en él, vehículos de uso múltiple de cualquier altura, siempre que no posean más de dos asientos para el conductor y ayudante, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior. Por lo que se desprende de la definición de esta clase de vehículos, no cumplas las condiciones aludidas, sobre todo por la posibilidad de tener autorizadas más de dos plazas.

Actualizado  01/06/2021