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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 538


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  • Fecha salida:  02/10/2001
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Se consulta en relación a la facturación del IGIC para servicios que se presten fuera de Canarias, dentro del territorio nacional.

    El consultante manifiesta ser una empresa con domicilio fiscal en Santa Cruz de Tenerife, cuya actividad social es la prestación de servicios de estudio, análisis de procesos para su tratamiento mecánico, diseño y elaboración de documentos y proyectos multimedia, en cualquier soporte, especialmente informático o para su publicación en redes de datos internet, extranet o intranet.

    Tienen clientes tanto a nivel regional como nacional, surgiendo la duda al facturar sus servicios a una empresa sita en la Península, cuestionándose si deben repercutir el IGIC.

  • Respuesta: En el supuesto específico de que en las prestaciones de servicios que realice el consultante, establecido en las islas Canarias, para un destinatario no establecido en las islas Canarias ¿establecido en la Península ¿ sea de aplicación la regla especial de localización de las prestaciopens de servicios a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 20/1991, por tratarse de servicios profesionales de asesoramiento, ingeniería, consultores y otros análogos o, bien del tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluido el suministro de productos informáticos específicos, dichas prestaciones de servicios no se encontrarán sujetas al IGIC al no encontrarse el destinatario de la operación, empresario o profesional, establecido en las islas Canarias.

    Por el contrario, de no ser de aplicación dicha regla especial ¿ni ninguna otra, y sí la regla general de considerar prestados los servicios en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica del prestador- y encontrarse por tanto sujetas al IGIC las prestaciones de servicios que realice el consultante por realizarse dentro del ámbito espacial de aplicación del impuesto, deberá repercutir el IGIC sobre el adquirente del servicio, que estará obligado a soportar la repercusión de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 20/1991.

    Por último, el adquirente del servicio no podrá deducirse la cuota soportada, en tanto en cuanto no es sujeto pasivo del IGIC, si bien podrá solicitar la devolución de la misma conforme se establece en el artículo 48 de la Ley 20/1991 y su normativa de desarrollo.

Actualizado  01/06/2021