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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 539


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  • Fecha salida:  22/10/2001
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: El consultante pregunta sobre si los Ayuntamientos radicados en las Islas Canarias están obligados a soportar el IGIC, en la adquisición de solares destinados a uso público, para aparcamientos, jardines, bares, restaurantes, etc., o si existe alguna disposición legal que les exima de soporta el citado impuesto.
  • Respuesta: La adquisición de un bien, sujeta y no exenta al IGIC, por parte de un Ayuntamiento canario, supone para el empresario transmitente del bien, si se encuentra establecido en las Islas Canarias, la obligación de repercutir el importe del IGIC correspondiente y al Ayuntamiento la obligación de soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la legislación del IGIC y cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. En el supuesto de que el empresario transmitente del bien no se encuentre establecido en las Islas Canarias, se producirá la inversión del sujeto pasivo conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1.2º.a) de la Ley 20/1991, y el Ayuntamiento tendrá obligación de autorrepercutirse el IGIC a través de un documento equivalente a la factura, conforme al artículo 8 bis y Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales, e ingresarlo en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Conforme al artículo 20.Uno.6 de la Ley 20/1991, las controversias en relación a la repercusión del IGIC, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de presentación de la correspondiente reclamación económico-administrativo ante el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias.

Actualizado  01/06/2021